SAP Tarragona 276/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2008:785
Número de Recurso55/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución276/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 55/2005

SUMARIO NÚM. 6/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TARRAGONA

SENTENCIA NÚM.

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

Don José Pedro Vázquez Rodríguez

MAGISTRADOS:

Doña Macarena Mira Picó

Doña Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 11 de junio de 2008.

Vista ante esta Sección Segunda la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 1 de Tarragona por un presunto DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, contra Domingo, nacido el día 14 de noviembre de 1959, hijo de Francisco y Catalina, con domicilio en C/DIRECCION000 nº NUM000, Puerta NUM001 de Salou (Tarragona) y D.N.I número NUM002, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Purificación García y defendido por el letrado Sr. Gustavo Álvarez Rubio, actuando como Acusación Particular Dª Maribel, representada por la Procuradora Sra. Merce Pallach Olive y defendida por el letrado Sr. Juan Panisello Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Señalado el inicio del acto del Juicio Oral para el día 10 de junio de 2008 comparecieron al mismo el acusado y demás partes.

Por el letrado defensor, como cuestión previa, se solicitó la suspensión de la vista ante la incomparecencia de dos de los testigos, Daniel, por imposibilidad de citación, y Juan María. A dicha petición no se opuso ni el Ministerio fiscal ni la Acusación Particular.

La Sala, tratándose de unos hechos ocurridos en el año 2003, acordó no haber lugar a la suspensión interesada sin perjuicio que, tras la práctica de la prueba, se volviera a plantear la posible suspensión del acto, realizándose, durante la celebración, gestiones para la localización de los dos testigos.

La defensa hizo constar su protesta frente a dicha decisión.

Tras la prueba, se puso en conocimiento de las partes que el primero de los testigos residía en Bruselas (Bélgica) y que las gestiones para localizar al segundo habían resultado negativas.

Por el Ministerio fiscal se interesó la lectura de la declaración prestada en instrucción por Daniel y se renunció al testigo Juan María, petición a la que se adhirieron todas las partes, por lo que se procedió a la lectura de dicha declaración y se tuvo por renunciada la testifical.

SEGUNDO

Se practicó toda la prueba con el resultado reflejado en el acta levantada por el Sr. Secretario del Tribunal así como en la grabación digital de las sesiones realizada.

TERCERO

Tras la práctica de la prueba, en sede de conclusiones, el Ministerio fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, del que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera una pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como que por vía de responsabilidad civil indemnizara a los herederos de Marí Trini en la cantidad de 6.000 €, e imposición de las costas causadas.

Por su parte, la Acusación Particular, también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos de idéntica manera que el Ministerio fiscal.

CUARTO

La defensa del Sr. Domingo, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las calificaciones de las acusaciones solicitando su libre absolución y, con carácter subsidiario, interesó la condena por un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal como muy cualificada, interesando la rebaja de la pena en dos grados y la imposición de la pena mínima legalmente prevista.

QUINTO

Finalmente, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y se concedió al acusado la última palabra, manifestando lo que estimó conveniente. A continuación, se declaró el juicio visto para sentencia.

Se declara probado que, el acusado, Domingo, conocido como Terry, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 11 de enero de 2003, sobre las 4,30 horas, coincidió con Marí Trini en las inmediaciones del local nocturno Tropical Heat sito en Salou en el que el acusado trabajaba como relaciones públicas.

Era la hora de cierre del mencionado local y el acusado se disponía a abandonar el lugar en su moto. Tras conversar ambos, se marcharon juntos. Se dirigieron al domicilio del acusado en el Cap de Salou y éste, como Marí Trini vivía en Valls y quería coger un autobús que salía a las 6,00 de la mañana hacia dicha localidad, le ofreció subir a su domicilio para ver una película hasta la referida hora, a lo que Marí Trini accedió voluntariamente.

Entraron en el domicilio y el acusado cerró la puerta con llave, sin que conste acreditado donde se dejaron las llaves ni que existiera ánimo alguno en dicho acción.

Una vez en el interior, el acusado encendió unas velas y mantuvieron relaciones sexuales consistentes en dos episodios sexuales con penetración vaginal, sin que conste acreditado que las relaciones sexuales fueran contrarias a la voluntad de Marí Trini.

Ese mismo día, aproximadamente a las 13,00 horas, un amigo del acusado, Daniel, le llamó por teléfono, proponiéndole que fueran comer, aceptando el acusado y quedando con Daniel que éste le pasaría a recoger por su domicilio en coche. Transcurrido un breve espacio de tiempo, el acusado y Marí Trini bajaron del domicilio y se despidieron, pues llegó Daniel en su vehículo y el acusado se fue con él.

Esa día, 11 de enero de 2003, Marí Trini efectúo, desde su teléfono móvil, una llamada a las 6:07:01 horas, otra a las 13:10:20 horas, ambas al teléfono NUM003, también llamó a su buzón de voz a las 13:10:54 horas, y realizó tres llamadas más hasta las 14:04.48 horas.

El día 12 de enero de 2003, sobre las 12,00h, Marí Trini acudió al Pius Hospital de Valls refiriendo haber sido agredida sexualmente. Fue reconocida por el médico forense los días 12 y 13 y presentaba tres hematomas, uno en la cara anterior de la espalda, otro en la cara interior del tobillo derecho y uno en el brazo derecho. Marí Trini no presentaba lesiones genitales externas ni internas.

El acusado fue reconocido por el médico forense en fecha 13 de enero de 2003 y presentaba dos arañazos, uno de 6 cm de longitud en la espalda y otro de 2 cm de longitud en la zona media de la espalda.

Marí Trini, con anterioridad a estos hechos, estaba sometida a tratamiento psiquiátrico desde hacía seis años por un trastorno límite de la personalidad y estuvo ingresada en la clínica MATT por un intentó de autolisis. En el año 2003 tuvo dos ingresos en el Instituto Pere Mata de Tarragona y otro posterior en el año 2004. En enero de 2003 Marí Trini presentaba un trastorno dual, trastorno histriónico de la personalidad y trastorno narcisista.

Marí Trini interpuso en fecha 12 de noviembre de 2002 ante la Guardia Civil de Valls otra denuncia por una presunta agresión sexual ocurrida el día 9 de noviembre de 2002 en un Pub en Barcelona, denuncia que dio lugar a las diligencias previas 5115/2002 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, en las que se dictó Auto de sobreseimiento provisional en fecha 23 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con todas las garantías de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación y no reúnen los requisitos necesarios para ser constitutivos del delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, delito que se imputaba por el Ministerio fiscal y la Acusación Particular al acusado Sr. Domingo.

Efectivamente, para la apreciación del delito de agresión sexual es necesaria, tanto la existencia de acceso carnal, como que dicho acceso carnal se consiga sin el libre consentimiento de la víctima y de la prueba practicada en las presentes actuaciones bajo todos los principios rectores del proceso penal y tras un análisis en conciencia de la misma, no puede considerarse acreditado uno de dichos requisitos, pues no ha quedado debidamente probado que la relación sexual mantenida fuera inconsentida y contraria a la libertad sexual de la supuesta víctima, tal y como a continuación se expondrá.

Es cierto que hay que partir del principio, ya acuñado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1987, de que nadie debe sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima buscada por el victimario, lo que es obvio en toda agresión sexual, principio recordado en sentencias números 104/2002, 419/2005 ó 77/2006. Consecuencia de ello, como expone la STS de 25 de abril de 2007, es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien, ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad desde una triple perspectiva (la persistencia de la incriminación, su verosimilitud y la falta de incredibilidad subjetiva), y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. Efectivamente, es reiterada la doctrina del TS, sobre todo en delitos contra la libertad sexual atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen, que establece cuales son los requisitos que debe reunir la declaración de la víctima para ser considerada como prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Así pues, en las SSTS de 9 de...

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