SAP Santa Cruz de Tenerife 89/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2007:416
Número de Recurso9/2006
Número de Resolución89/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA nº 89 / 2007

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª FRANCISCA SORIANO VELA

MAGISTRADOS:

Dª ESMERALDA CASADO PORTILLA

Dº FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente ).

En Santa Cruz de Tenerife a 5 de Febrero de 2007.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 9/06, correspondiente al Sumario 9 / 2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de ARONA, contra Dº Pedro Antonio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Hermigua ( S/C de Tenerife ), el 23 de Enero de 1951, con domicilio en C/ La Lapa- Restinga nº Frontera ( Isla del Hierro ), por el delito de Violación, representado por la Procuradora Dª Concepción Blasco y defendido por el Letrado Dº César Ricardo Vera Auyal, interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, siendo parte como Acusación particular, Dª Beatriz, representada por la Procuradora Dª Juana Martínez Ibáñez y asistida del Letrado Dº Rafael Marrero Morales y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente sumario fué incoado por el juzgado de Instrucción nº Siete de ARONA con fecha 4 de julio de 2006 proveniente de Diligencias Previasn 1169/05, dictándose auto de procesamiento el 1 de Agosto de 2006, siendo declarado concluso por Auto de 11 de Agosto de 2006, remitiéndose a Sala y teniendo entrada el 23 de Agosto de 2006.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación de los arts 178, 179 180.1-5ª, dirigiendo la acusación contra Pedro Antonio, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 y 48 del C.P. prohibición de acercarse a la víctima a menos de 300 metros y de residir en la población por tiempo de diez años y las costas. El acusado indemnizará a Dª Beatriz en la cuantía de 245,15 euros por las lesiones sufridas y 600 euros por los daños morales e intereses legales del art. 576 LEC.

La Acusación Particular reprodujo los términos de la acusación del Ministerio Fiscal en cuanto a las penas y responsabilidad civil.

TERCERO

La Defensa del acusado negó los hechos e interesó la libre absolución.

El procesado, Pedro Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, en la madrugada del día 6 de Junio del 2005, encontrándose en el bar " La Torre " de Costa del Silencio, término de Arona, tras marcharse su acompañante, se acercó a D' Beatriz, de 50 años de edad, complexión delgada y buena presencia, quien se encontraba al otro extremo de la barra hablando con su amigo Luis Pablo, entablando conversación con ambos y a los que invitó a una consumición, a lo cual aceptaron al ser conocido el procesado del dueño del citado bar, Arturo, siendo así que al poco rato, sobre las 04,30 horas, tras cerrar el bar, Dª Beatriz propuso a su amigo Luis Pablo ir a tomarse una copa a su domicilio, sito en el nº NUM001 de la Urbanización DIRECCION000 de Costa del Silencio, siguiéndolos el acusado, no negándose Dª Beatriz a que les acompañase, hasta el punto de trasladarse en coche de ella hasta su casa, si bien ésta en ningún momento le hizo creer al acusado tener intención alguna de intimar.

Una vez en la vivienda de ella, los tres, Luis Pablo, Beatriz y el procesado tomaron un par copas y estuvieron oyendo música, hasta que Luis Pablo decidió marcharse, y nada más irse, el acusado quedó sólo y trató de tener relaciones sexuales con Dª Beatriz, comenzando a acariciarla, y como aquella se opusiera, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, dada su mayor corpulencia física la arrojó sobre el sofá, colocándose encima, logrando así inmovilizarla, y tras romperle el pantalón y la ropa interior, haciendo caso omiso a la constante negativa de Beatriz, la penetró vaginalmente.

Acto seguido, el procesado cogió un cuchillo y tras colocárselo cerca del cuello, movido por la misma intención, la penetró vaginalmente por segunda vez. Concluida la segunda penetración, el acusado, dirigiéndose a Beatriz, le decía "perdóname, perdóname, fue la cocaína", dándose golpes en el pecho de forma exaltada, temiendo ella por su vida.

Tras ello intentó D' Beatriz levantarse pero el procesado, de notable mayor corpulencia física que la víctima y estando en un estado de agresividad portando el cuchillo en su mano colocándose en el cuello, se lo impidió, y abriéndole en esta ocasión el acusado las piernas, la penetró nuevamente esta vez sin que fuese necesaria emplear fuerza alguna, dado el temor que sentía Dª Beatriz de que el acusado le clavase el cuchillo y a fin de evitar un mal mayor, cedió a ser nuevamente penetrada.

De resultas del hecho Dª Beatriz resultó a nivel físico con tres erosiones lineales de 10 x 0.5cm, 7 x 0.5 cm. y 5 x 0.5 cm, ubicadas de forma paralela en cara interna del tercio superior del muslo derecho, eritema en orificio vaginal y en mucosa así como en cara interna de labios inferiores, que requirieron de una primera asistencia medica consistente en exploración, ambioterapia preventiva y de 5 días impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, sin secuelas físicas. A nivel psicológico se le apreció trastorno por estrés agudo de tipo crónico, encontrándose en tratamiento desde el 8 de Junio del año 2005. Igualmente se le encontró semen del acusado en las muestras vaginales tras su exploración interna.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día de su detención el 7 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 y 179 C.P. puesto que el atentado a libertad sexual de otra persona, que como bien jurídico se protege, consistió en la penetración carnal-vaginal y lo fue con violencia, y es que si bien el acusado penetró a la víctima hasta en tres ocasiones, eyaculando, es lo cierto que " en los delitos de agresión sexual con penetración que se cometen mediante dos o más penetraciones realizadas por un mismo sujeto en el mismo escenario delictivo y con una proximidad temporal inmediata, podemos decir que nos hallamos ante lo que doctrinal y jurisprudencialmente se considera unidad natural de la acción que jurídicamente viene considerada como una sola agresión típica que nos lleva a considerar la existencia de un solo delito" según recuerda la STS 1616/2000, de 24 de octubre, y más recientemente la S. 23 de Junio de 2005, más en el presente caso acontece, que la violencia física desatada para acceder inicialmente a la víctima ( ", como aquella se opusiera, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, la arrojó sobre el sofá, colocándose encima, logrando así inmovilizarla, y tras romperle el pantalón y la ropa interior, haciendo caso omiso a la constante negativa de Annick, la penetró vaginalmente"), se incrementó posteriormente, a modo de dolo renovado, hasta el punto de adicionar el innecesario uso de un cuchillo ( violencia moral), lo que hizo que la víctima temiese por su vida. " Tuvo pánico", y "pensó - dice la forense, y se aprecia en la víctima en el acto de la vista -, que peligraba su vida, pasando por tanto el hecho de la agresión a un segundo plano ", lo que configura, como veremos el tipo agravado del art. 180.1.5º C.P.

En los anteriores hechos, concurren todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, así el objetivo y material, integrado por la dinámica comisiva consistente en la penetración o acceso carnal.-vaginal, lo que conlleva a la aplicación del tipo del art. 179 por razón del principio de especialidad, que se efectuó en el presente caso con violencia suficiente, y el elemento de carácter psicológico o interno, específicamente doloso, que actúa como elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo libidinoso o de satisfacción de apetito sexual, que se desprende del mismo acontecer, y que en este caso, el propio acusado reconoce, pues lo único que niega es que las relaciones sexuales tenidas fuesen sin consentimiento. Siendo tajante la víctima al afirmar que no quería tener relaciones sexuales, que la penetró con violencia y posteriormente cogió un cuchillo y ella tuvo mucho miedo.

En orden a la existencia de violencia o intimidación, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial que ha señalado reiteradamente ( entre otras la SSTS de 21 de Mayo de 1998, 28 de Abril de 1998 y 25 de Marzo de 1994 ), que "la fuerza física es equiparable a acometimiento, coacción o imposición material, e implica, en definitiva, una agresión real más o menos violenta, por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros y un largo etcétera. Es decir, basta la fuerza eficaz y suficiente como para vencer la voluntad de la víctima, y en definitiva, concurre en todas aquellas formas por las que deviene la imposición física. La fuerza y la intimidación han de ser, en conclusión, eficaces para paralizar o inhibir cualquier atisbo de resistencia, bien entendido que ni la fuerza tiene que ser irresistible ni la intimidación referirse a males supremos irreparables (Sentencia de 11 de diciembre de 1992 ), y en este mismo sentido se pronuncia nuestra A. Provincial en S. de 3 de Junio de 1999, núm. 649/1999, la cual, después de recordar la doctrina jurisprudencial la califica de suficiente, "que se deduce de las erosiones que sufre la joven, logra vencer la resistencia de la misma y, dando satisfacción a sus deseos sexuales, consuma el acto con...

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