SAP Granada 296/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2006:1093
Número de Recurso1042/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO 1042/05 - AUTOS 182/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A N Ú M. 296

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 1042/05- los autos de P. ORDINARIO nº 182/02, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de Entidad Mercantil "El Moralejo S.A." contra Cdad. Regantes de la Acequia de Moroz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por la mercantil EL MORALEJO S.A., contra la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ACEQUIA DE MOROZ, y declaro que son propiedad de la actora las siguientes fuentes: "el Moralejo", "el Fresno", "el Junco" "el Berro" (con las siguientes coordenadas U.T.M: X 455.038; Y: 4.130.158, según el plano del SIG Oleícola Español del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación), "el Petrel", "la Cerrá", "el Dique 1º" y "el Dique 2º", "el Espino", "Puerto del Cura", "de los Tejos", "Peñón Gordo", "Ganadero", "Cuevas de Rota", debiendo abstenerse la demandada de realizar cualquier actuación que perturbe la propiedad y derechos de la actora sobre dichas fuentes. Todo ello sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, oponiéndose ambas al recurso de la contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada en lo que no resulten contrarios a los que a continuación exponemos.

PRIMERO

Centrándonos inicialmente en el recurso que interpone la Comunidad de Regantes demandada, de entrada debemos resaltar que no se formuló reconvención, la implícita con la LEC vigente resulta inviable, y que además fué consentida la providencia de 1-12-2003 que tuvo por contestada la demanda citando sin más a Audiencia Previa. En consecuencia no podría efectuarse en sentencia las declaraciones que se pedían en el suplico de dicha contestación, sobre el carácter público de las fuentes a que se refería y la pertenencia a la Comunidad de Regantes. Aún cuando ahora en el recurso contrariamente se dice no se solicitó porque no era necesario, se pide se revoque la sentencia apelada en todo lo que contradiga a los derechos de la Comunidad acreditados en autos. Esta petición adolece de una inconcreción que la inviabiliza prácticamente y más cuando en definitiva coadyudó a efectos de la estimación de la demanda la postura procesal adoptada por la demandada en el curso del procedimiento y la delimitación de los hechos que resultaron controvertidos, sobre todo lo que además luego incidieron también las alegaciones que se hicieron en el escrito presentado el 9-12-2004 que aparece a los folios 395 y siguientes. Todo ello ha determinado que se centre la cuestión debatida como lo hace la sentencia y de lo que como más adelante se verá, en realidad no discrepa la demandada.

SEGUNDO

El articulo 217 de la LEC en su número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en los siguientes. Es cierto que con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, pero resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los "hechos controvertidos". Por tanto, la carga de probar es de alguna forma excusable respecto de los hechos de la demanda reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950; 2 febrero 1952; 20 junio 1954, y 19 diciembre 1986.

En el caso de autos el actor aportó con su demanda la documentación justificativa de la...

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