SAP Barcelona 105/2014, 11 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2014
Fecha11 Marzo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 423/12

Procedente del procedimiento Judici Ordinari nº 612/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró

S E N T E N C I A Nº 105

Barcelona, once de marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados .Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 423/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14.02.12 en el procedimiento nº 612/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró en el que es recurrente D. Gines y apelado CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 28 de marzo de 2011 por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE SARRIONANDIA CHACÓN en nombre y representación de Gines contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA y con la expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Gines instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Centros Comerciales Carrefour SA en la que expuso que en fecha 13 de febrero de 2010 se dirigió al centro comercial Carrefour de Cabrera de Mar para la compra, entre otros productos, de una pizza congelada y que con posterioridad, tras hornear la mencionada pizza, se percató de la presencia de un tornillo dentro de la masa, extremo que fue denunciado ante la Agència de Protecció de la Salut, que tramitó un expediente de investigación pero sin que por la demandada se le hubiera hecho ofrecimiento resarcitorio alguno.

A juicio del demandante, el suministro de la pizza con el objeto referido en su interior, le había causado un perjuicio de índole moral ante la sensación de inquietud, temor o presagio de incertidumbre que le supuso el suceso, por lo que solicitaba se dictase resolución condenando a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 6.010,12 euros en concepto de daño moral, con cita al efecto de lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 8 del RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprobaba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y de lo establecido en el artículo 128 y 139 del mismo texto respecto de los daños causados por productos defectuosos.

La mercantil demandada, tras impugnar la autenticidad de las fotografías acompañadas con la demanda, se opuso a la pretensión indemnizatoria con los argumentos que en forma resumida indicamos:

  1. ausencia de negligencia en su actuación, b) falta de responsabilidad pues había facilitado la identidad del fabricante, c) pluspetición ya que no se causó daño alguno porque el actor no llegó a ingerir el tornillo.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender el juzgador que era de aplicación lo dispuesto en el RD Legislativo 1/2007, en la parte del mismo referida a los productos defectuosos (art. 135, 138.2 y 148 ) y que no podía hacerse a la demandada ningún reproche culpabilístico por no haber intervenido en el proceso productivo y no haber manipulado el producto para su exposición o venta al público, lo que le impedía tener conocimiento de su carácter defectuoso a los efectos del artículo 146 de la ley citada, indicando además que la actora conoció la identidad del fabricante del producto desde el primer momento, lo que le permitía dirigir su acción de responsabilidad contre el mismo, en lugar de hacerlo contra el proveedor o distribuidor.

Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora en base a las consideraciones que en síntesis reseñamos: a) vulneración de la Directiva 85/374/CEE y del artículo 138 del RDLEG. 1/2007 que considera productor al fabricante o importador en la Unión Europea de un producto terminado, b) la identificación del importador debe hacerse en el plazo de tres meses, de lo contrario se considera como tal al proveedor, y consta que la demandada no se puso en contacto con el actor para identificar al productor en el plazo mencionado, c) el producto era una "marca blanca" también denominados "marca del distribuidor", por lo que el nombre de la demandada figuraba...

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