SAP Barcelona, 11 de Junio de 2001

PonenteMARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
ECLIES:APB:2001:6008
Número de Recurso1127/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación matrimonial contenciosa nº 855/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, a instancia de Dª. Estefanía representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz y dirigida por la Letrada Dª. Eva Toriz, contra D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª. Olga Saavedra Soria, y dirigido por la Letrada Dª. Carolina Giner Ribera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Julio de 2000 y Auto Aclaratorio de 26 de Septiembre de 2000, por el Sr./a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º. DECRETO la separación conyugal de D. Pedro Enrique y Dª. Estefanía que contrajeron matrimonio en Barcelona el 26 de Diciembre de 1975 inscrita a la página NUM003 , del tomo NUM000 de la Sección NUM001 del Registro Civil de Barcelona. 2º. Como efectos a la declaración de separación que ahora se decreta de los cónyuges D. Pedro Enrique y Dª. Estefanía se acuerdan los siguientes: A) Nada se dispone sobre patria potestad ni guarda y custodia de los hijos puesto que constante procedimiento el hijo menor del matrimonio Javier , ha alcanzado la mayoría de edad. B) Se atribuye a la esposa Dª. Estefanía el uso y disfrute de la familiar sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 NUM004 de esta ciudad Barcelona. Igualmente se le atribuye el uso de los enseres y ajuar familiares. La Sra. Estefanía residirá en dicho domicilio en unión de sus hijos mayores de edad pero no independientes económicamente Jesús Ángel y Javier . C) Se atribuye el uso del Parking sito en la misma finca al Sr. Pedro Enrique por entender ser suinterés el más necesitado de protección en este aspecto ya que el resto de la familia carece de vehículo. D) En concepto de contribución a las cargas familiares y alimentos de los hijos abonará el Sr. Pedro Enrique a la Sra. Estefanía en la cuenta que ésta designe sin perjuicio de hacer pago directo respecto a las cargas que ahora se dirán los siguientes conceptos: cuota hipotecaria que grava la vivienda familiar por importe de

59.508 pesetas mensuales. Cuota comunidad de propietarios por importe de 16.000 pesetas mensuales. Derramas trimestrales de la comunidad de propietarios mientras deban cobrarse por importe de 34.000 pesetas. IBI tanto de la vivienda familiar como del Parking por importe de 87.000 pesetas anuales lo que en lo sucesivo debiera abonarse. Además de estas cargas familiares, abonará el Sr. Pedro Enrique en la cuenta corriente que designe la Sra. Estefanía la suma de 25.0000 pesetas en concepto de alimento para la esposa y otras 25.000 pesetas para cada uno de los hijos mayores de edad pero no emancipados económicamente Jesús Ángel y Javier . Cesará tal obligación alimenticia para los hijos tan pronto pasen a vivir con independencia de la casa familiar o encuentren trabajo fijo remunerado en el mercado laboral. Tales cantidades experimentarán el aumento señalado por el IPC o índice que en lo sucesivo le sustituya. F) En concepto de pensión compensatoria el Sr. Pedro Enrique abonará a su esposa Sra. Estefanía una suma equivalente al salario mínimo interprofesional fijado en cada momento por el Gobierno. G) Se acuerda la liquidación del régimen económico matrimonial. 3º. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas respecto de las causadas en esta instancia. Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA LA SENTENCIA dictada por este Juzgado en los presentes autos 855/99-2º entre los Sres. Estefanía y Pedro Enrique en el sentido de que en el apartado d) de la sentencia debe entenderse que las cantidades a abonar por el Sr. Pedro Enrique como cuotas comunitarias ascienden a 34.000 pesetas trimestrales lo que arroja 11.333 pesetas mensuales. Igualmente se aclara en el particular de que el esposo abonará mientras subsistan las derramas comunitarias por importe de 12.764 pesetas mensuales. Finalmente se precisa que la cantidad que se concede a la Sra. Estefanía por importe de 25.000 pesetas, lo son en concepto de alimentos para la misma, lo son con periodicidad mensual. Permanece incolume el resto del fallo".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 22 de Mayo de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la actora apelante la resolución recurrida en cuatro de sus pronunciamientos: primero, el relativo a la pensión alimenticia que se otorga a los hijos de las partes por considerarlo escaso, solicitando se aumente a la cantidad de 50.000 ptas. para cada uno más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR