SAP Barcelona, 10 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2003:6339
Número de Recurso136/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dª. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso disposición 5ª, número 455/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat, a instancia de D/Dª. Cesar , contra D/Dª. Marta ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA y la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de octubre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO EN PART la demanda presentada pel Don. Cesar , representat pel procurador Carles Ferreres Vidal, contra Doña. Marta , representada pel procurador Antonio Urbea Aneiros, i disposo la DISSOLUCIÓ PER DIVORCI del matrimoni contret entre les parts el dia 17 de desembre de 1976, i com a mesures per les que han de regir-se les parts a partir d'aquest moment, les següents:/ 1.- El Sr. Cesar haurà de pagar una pensió d'aliments per a cada un dels seus tres fills de 709,19 E (set- cents nou Euros i dinou cèntims). Aquestes pensions inclouran totes les despeses ordinàries dels fills, incloses també les educatives i les mèdiques, i s¡extinguiran, per a cada fill, en el moment que tingui 25 anys, o gé treballi pel seu compte o per compte aliena o abondoni el domicili de la mare; també en el supòsit que no aprofiti diligentment els estudis. Les pensions s'hauran de fer efectives durant els cinc primers dies de cada mes al compte corrent que s'estableixi i s'actualitzaran anualment d'acord amb l'IPC. Les despeses extraordinàries s'assumiran per meitat entre les parts. No és procedent extingir la pensió d'aliments del fillMillán ./ 2.- El domicili familiar, situat al carrer DIRECCION000 , NUM000 , de Sant Just Desvern, s'atribueix a la Sra. Marta fins que el menor dels tres fills, l' Joaquín , tingui 25 anys d'edadt, sempre però que tan ell com els seus germans siguin independents econòmicament, llevat que no ho siguin per alguna causa imputable a ells./ DESESTIMO la demanda reconvencional interposada per Doña. Marta , representada pel procurador Antonio Urbea Aneiros, contra Don. Cesar , representat pel procurador Carles Ferreres Vidal, i denego la petició d'atribució de per vida de la vivienda familiar a la Sra. Marta , devent estar a allò disposat ut supra./ Tot això sense expressa condemna en costes a cap de les parts".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que se discute en el recurso es la relativa a los alimentos para los tres hijos de los litigantes, Millán , nacido el 1 de mayo de 1978, Jose Ramón , nacido el 17 de mayo de 1980 y Joaquín , nacido el 31 de agosto de 1981. Como es frecuente que ocurra, tanto el Juzgado como las partes abordan la cuestión desde el punto de vista de lo que se acordó en el proceso de separación anterior. Pero esta sección viene manteniendo el criterio de que el proceso de divorcio es, en cuanto a las medidas reguladoras, autónomo respecto al de separación, en el sentido de que no ha de procederse en el primero como si se tratase de un proceso de modificación de las medidas acordadas en el de separación. Lo dispuesto en éste debe tenerse muy en cuenta en el divorcio, pero no vincula, de manera que han de examinarse las circunstancias concurrentes en el momento del divorcio para determinar las medidas reguladoras a adoptar. Sí existe vinculación por lo que se refiere a disposiciones de índole patrimonial que agotan su eficacia en sí mismas, sin necesidad de proyectarse para el futuro, o que entrañan auténticos actos dispositivos sobre bienes comunes o privativos, que consagran la voluntad de las partes al respecto y definen con vocación de futuro la situación del bien o activo patrimonial de que se trate.

En el presente caso, el proceso se separación se siguió por el procedimiento de mutuo acuerdo y en él se aprobó el convenio regulador correspondiente, de fecha 21 de junio de 1994. En dicho convenio se acordó que los hijos, entonces menores, quedasen bajo la guarda y custodia de la madre, Dña. Marta , y que el padre, D. Cesar , pagase a aquella, en concepto de alimentos, la suma de 100.000 pesetas para cada hijo, con actualización conforme al índice de precios al consumo, y abonase, directamente, los gastos escolares de los hijos. Se acordaba en el convenio que la obligación de alimentos se extinguiría por terceras partes cuando cada hijo tuviese 25 años o bien trabajase por su cuenta o por cuenta ajena, abandonase el domicilio de la madre o no aprovechase diligentemente los estudios, "siempre a partir de un criterio objetivo y unánime de padres y educadores".

En la sentencia ahora apelada, como se ha expuesto en los antecedentes, se acuerda que el señor Cesar pague una prestación de 709,19 euros para cada hijo, fruto de actualizar aquellas 100.000 pesetas al mes fijadas en el convenio regulador. Dicha cantidad ahora fijada habrá de entenderse que incluye los gastos educativos y médicos y la obligación de alimentos se extinguirá, para cada hijo, en el momento en que tenga 25 años, trabaje por su cuenta o por cuenta ajena, abandone el domicilio de la madre o no aproveche diligentemente los estudios. Se establece también la cláusula correspondiente de actualización conforme al índice de precios al consumo y se determina que los gastos extraordinarios se asumirán por mitad entre las partes.

Ahora, en esta segunda instancia, ambos litigantes impugnan el pronunciamiento relativo a los alimentos. El señor Cesar , en un recurso a todas luces demasiado extenso, solicita, con carácter principal, que se extinga la pensión de alimentos de Millán y de Joaquín . Subsidiariamente, solicita que se extinga la pensión de Millán y se reduzca la de Joaquín y Jose Ramón , conforme a lo solicitado en el escrito de demanda.

Por su parte, la señora Marta solicita que, aparte de las cantidad líquida fijada para cada hijo, el padre corra con los gastos educativos y médicos de los hijos. No se impugnan por tanto, por la ya ex esposa, los pronunciamientos relativos a las causas de extinción de la prestación de alimentos establecidos en lasentencia recurrida.

SEGUNDO

D. Cesar pide la supresión de su obligación de alimentos de sus hijos Millán y Joaquín , pese a que en su demanda no solicitó lo propio para el menor de los hijos, para el que solicitó se fijasen alimentos de 60.000 pesetas al mes. En la sentencia, tras exponer la procedencia de mantener las prestaciones fijadas en su día en la separación, se dice que ello se acuerda sin perjuicio de que el señor Cesar pueda instar nueva demanda de modificación de medidas si, atendida la duración del pleito (la demanda se presentó en diciembre de 2000) y la edad de los hijos, las circunstancias de éstos han variado desde la presentación de la demanda. El señor Cesar dice en su recurso que ese criterio acabado de exponer es contrario a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil e, incluso, puede ser también contrario a diversos preceptos constitucionales, por entenderse que era en este pleito en el que debían ser resueltas las cuestiones suscitadas en el litigio. Pues bien, este punto de vista es esgrimido en la petición formulada en el recurso como primera o principal causa de pedir la modificación relativa a los alimentos.

La decisión del Juzgado fijando alimentos no es en modo alguno contraria a ninguno de los preceptos esgrimidos por el señor Cesar . Necesariamente ha de partirse en este pleito de lo que el aludido señor ofreció en su demanda, porque lo contrario sí sería constitutivo de incongruencia y contrario a lo establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, bajo la que se inició el pleito y que rigió en toda la primera instancia. En ese escrito inicial, se ofrecieron 60.000 pesetas para cada uno de los hijos de menor edad de los litigantes. A lo largo del proceso pueden haber cambiado las circunstancias. Pero ello no podría fundar que se prescindiese de lo ofrecido en su momento por el ex marido. Las nuevas circunstancias concurrentes y surgidas durante el proceso sólo podrían justificar que se suprimiesen los alimentos completamente para esos hijos en virtud de un nuevo proceso. Esas circunstancias pueden ser tenidas en cuenta para disminuir los alimentos, desde lo acordado por el Juzgado en la sentencia apelada, hasta las

60.000 pesetas ofrecidas por el señor Cesar , pero no para suprimir completamente la prestación. Por otra parte, dados los términos en que están contempladas las causas de extinción de la prestación en la sentencia recurrida, es evidente que esos motivos o causas pueden ser esgrimidos en el ámbito de cualquier ejecución de sentencia que se inste, además, obviamente, de en un proceso de modificación de medidas. Porque la sentencia no ha sido apelada respecto a las circunstancias de extinción de la prestación de alimentos y, por tanto, en ese aspecto no será modificada, pese a que, sin duda, dará lugar a...

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