SAP Madrid 353/2004, 11 de Febrero de 2004

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:1831
Número de Recurso567/2002
Número de Resolución353/2004
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7009801 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 567 /2002

Autos: MENOR CUANTIA 663 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

De: MANUFACTURAS MANUAL, S.L.

Procurador: RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

Contra: COMERCIAL ESPAÑOLA GENERAL BOTONERA, S.A.

Procurador:

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a once de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 663/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante MANUFACTURAS MANUAL,S.L., representado por la Procuradora Dña.Raquel Gomez Sanchez y defendido por Letrado, y de otra como demandado/apelado, COMERCIAL ESPAÑOLA GENERAL BOTONERA,S.A., defendido por Letrado, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña.Raquel Gomez Sanchez, en nombre y representación de MANUFACTURAS MANUAL,S.L., contra COMERCIAL ESPAÑOLA GENERAL BOTONERA, S.A.(CEGEBSA), debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad reclamada de 888.543 ptas., más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de enero de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se acepta el razonamiento jurídico segundo de la resolución recurrida el cual será reemplazado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 15 de noviembre de 2000 la representación procesal de la entidad mercantil «Manufacturas Manual, S.L.» promovía procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía en ejercicio de acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Comercial Española General Botonera, S.A.» en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional en reclamación de la cantidad de ochocientas ochenta y ocho mil quinientas cuarenta y tres pesetas, intereses legales y costas.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid este órgano acordó por proveído de fecha 23 de noviembre de 2000 la admisión a trámite de aquélla y la comunicación de copias de la misma y documentos presentados a la entidad demandadas con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar.

(3) La diligencia se practicó por el Servicio Común de actos de comunicación en fecha 13 de noviembre de 2000 (f. 40).

(4) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 4 de enero de 2001 compareció en autos el Consejero Delegado de la entidad demandada «Comercial Española General Botonera, S.A.» en el que afirmaba haber hecho frente al pago de la deuda en fecha 13 de diciembre de 2000 a excepción de 12.204,- ptas., que había consignado en el Juzgado el mismo día 4 de enero de 2001, y solicitaba la no imposición de costas.

(5) Comunicado el escrito a la parte actora, ésta, mediante escrito con registro de entrada en fecha 26 de enero de 2001, solicitaba la íntegra estimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada.

(6) Por proveído de 28 de febrero de 2001 se acordó la citación de la parte demandada al objeto de ratificar el escrito presentado, lo que verificó en fecha 20 de marzo de 2001 (f. 61) allanándose a la demanda y solicitando la no imposición de costas.

(7) La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid, dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda presentada sin imposición de costas a la parte demandada.

(8) Frente a dicha resolución, tras la oportuna preparación -mediante escrito fechado el 11 de abril de 2001- la representación procesal de la entidad actora «Manufacturas Manual, S.L.» interpuso recurso de apelación mediante escrito con registro de entrada en fecha 22 de mayo de 2001 en el exclusivo particular relativo a la falta de condena en costas a la parte demandada.

(9) Comunicado el recurso a la parte demandada ésta dejó transcurrir el plazo concedido sin oponerse al recurso.

TERCERO

I. Las costas en el allanamiento.

El allanamiento es, según la doctrina científica, «una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda». Y, en esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: «el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento, salvo los supuestos que contempla el art. 41 del D. de 21 de noviembre de 1952 (...), que aunque referidos al juicio de cognición, doctrinal y jurisprudencialmente ya venían configurándose y aplicándose sustentados en el art. 6.2 C.C (Vide, S.A.P. de Bizcaia, Secc. 1.ª, de 11 de septiembre de 1989; R. La Ley 1990-2, 303). En parecidos términos se expresan, acerca del significado del allanamiento, el Tribunal Supremo (el allanamiento supone «una declaración de voluntad por la que muestra -rectius: el demandado- su conformidad con las pretensiones del actor»: S.T.S. de 18 de junio de 1965, R.A. 3.654), e incluso el Tribunal Constitucional («el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda»: S.T.C. 119/1986, de 20 de octubre).

Aun cuando el allanamiento es, como señala la mejor doctrina, una de las más clásicas incidencias que pueden plantearse en el desarrollo del proceso, incomprensiblemente faltaba en la LEC de 1881 una normativa que regulase con carácter general el allanamiento en el proceso civil. La LEC de 1881, en efecto, no menciona el allanamiento nada más que en sede de la condena en costas (art. 523.3, regla especial sobre costas en el allanamiento) y en las tercerías (art. 1.541.1, para el caso de que ejecutante y ejecutado se allanen a la demanda de tercería, sea de dominio o de mejor derecho). Si bien, indirectamente, se refieren...

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