AAP Madrid 718/2003, 22 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8969
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución718/2003
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 12/03

PROCEDIMIENTO

: P.A. 187/02

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

MAGISTRADAS Ilustrísimas Señoras:

Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO

(Presidente)

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

Dª PALOMA PEREDA RIAZA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 718/03

En la Villa de Madrid, a 22 de julio de dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO (quien la preside), Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO y Dª PALOMA PEREDA RIAZA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Ornago en nombre y representación procesal de Rogelio y de Valentina contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2002, en procedimiento abreviado 187/02 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid.

Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y Caja Rural de la Valencia Castellana S.C.C. representada por la Procuradora Dª Rosario Villanueva Camuñas. La Ilustrísima Señora Magistrada Dª PALOMA PEREDA RIAZA actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2002 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 187/02 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Se declara probado que Rogelio , y su esposa Valentina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, asumieron la cualidad de fiadores solidarios en una póliza de crédito que la Caja Rural de la Valencia Castellana concedió por importe de 14.000.000 (84.141,69 euros) con fecha de 27 de julio de 1992 a la entidad Transportes Calleja S.A. de la que ambos eran accionistas, y además Rogelio administrador junto con su hermano Paulino , incumpliendo la citada entidad la obligación de pago de la póliza en el mes de junio de 1994.

Previendo el impago de las mensualidades pactadas, y sus consecuencias Rogelio y Valentina , con el propósito de sustraer los bienes inmuebles que tenían en plena propiedad de su patrimonio y evitar así que recayeran sobre ellos las responsabilidades civiles dimanantes de la deuda con la Caja Rural de la Valencia Castellana, decidieron transmitir los mismos a su hija de 17 años Natalia , para lo cual tras otorgar capitulaciones matrimoniales el 18 de marzo de 1994, por las que disolvían su sociedad de gananciales, y establecían separación de bienes adjudicándose todos los inmuebles del régimen ganancial a Valentina , se personaron el día 12 de mayo de 1994 ante un Notario de Madrid, e interviniendo ambos en su propio nombre, así como en el de su hija menor de edad Natalia , cuya capacidad complementaban, otorgaron donaciones puras y simples de las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de San Clemente (Cuenca), a favor de su hija menor, aceptando la donación ellos mismos en su nombre, haciendo lo mismo el día 31 de mayo, otorgando Valentina donación pura y simple de la finca registral número NUM007 que le pertenecía como bien privativo a favor de su hija Natalia , y aceptando la propia Valentina e Rogelio la donación a nombre de la menor.

La Caja Rural de la Valencia Castellana dando cumplimiento al contenido de la póliza de crédito declaró vencida la misma en el mes de enero de 1995 con un saldo deudor de 10.595.383 pesetas (63.679,53 euros) de las que 9.780.837 pesetas (58.784,01 euros) correspondían a amortizaciones impagadas. Ante el impago de la deuda la Caja Rural entabló juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Clemente con el número 50/95 en el cual resultó imposible trabar y realizar embargo sobre las fincas referidas, así como el total y final cobro de lo adeudado".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valentina y a Rogelio , como responsables en concepto de AUTORES de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor con su accesoria legal correspondiente para Rogelio y de cuatro meses de arresto mayor con su accesoria correspondiente para Valentina y del pago de las costas procesales por partes iguales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación procesal de Rogelio y de Valentina .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso de apelación por los dos condenados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, reproduciendo extensamente los argumentos esgrimidos en los escritos de alegaciones presentados durante la instrucción de la causa. Las cuestiones suscitadas en tales alegaciones han sido ya resueltas por la sentencia de instancia, que hace una valoración de la prueba detallada y coherente.

No obstante, aunque suponga una repetición de algunos de los argumentos de la sentencia, se va a responder a lo alegado en el recurso.

En primer término, se invoca respecto de Rogelio error en la apreciación de los hechos, pruebas practicadas, toda vez que las donaciones de los inmuebles fueron hechas por su mujer, la coacusada Valentina , propietaria de los mismos, por lo que ninguna intervención tuvo él en dicha operación más que completar la capacidad de la donataria menor de edad, hija de los acusados.

Es cierto que dichos bienes eran propiedad exclusiva de la Sra. Valentina , pero ello fue así porque poco antes de las escrituras de donación, de mayo de 1994, los cónyuges habían otorgado capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes, lo que tuvo lugar el mes de marzo de ese mismo año, y adjudicando el patrimonio inmobiliario de la sociedad conyugal a la esposa, mientras que al marido se le adjudicaban una serie de bienes de escaso valor a efectos de ejecución como luego se dirá. Por ello, y la sentencia así lo precisa, las operaciones tendentes a ocultar los bienes del matrimonio frente a una responsabilidad por deudas comenzaron con el otorgamiento de tales capitulaciones, a fin de que los bienes de mayor valor no respondieran de las deudas contraídas en el desarrollo de su negocio por el Sr. Rogelio . Pero, además, el que el cambio de régimen económico conyugal tenía la finalidad antes expresada y que realmente ambos cónyuges seguían siendo los verdaderos propietarios de los bienes viene avalado por la primera escritura de donación, la otorgada con fecha 12 de mayo (folio 208), en la que consta que ambos cónyuges "son dueños en pleno dominio" de las fincas que se reseñan y son objeto de la donación. Es evidente que desde un punto de vista legal esto ya no era así y se trató de un error, pero no debido al Notario como se alega en el recurso, puesto que éste sólo podía conocer los datos por las escrituras que aportaran los otorgantes y lo que reflejara el Registro de la Propiedad y hasta el 1 de julio siguiente no constan las fincas inscritas a nombre de la donataria; si así se hizo constar fue porque era la realidad registral y el matrimonio compareciente no advirtió del cambio de titularidad. La escritura de 31 de mayo, por la que se dona una nueva finca, al mismo tiempo corrige el mencionado error. Pero esta rectificación no impide que se pueda valorar el dato referido y ponerlo en relación con otros obrantes en la causa y con las pruebas practicadas, entre ellas la declaración del acusado en el juicio oral que, al referirse a las donaciones lo hacía en todo momento en plural, "les donaron sus bienes ... como era pronto para partir las tierras decidieron dejárselas a su hija", lo que revela que seguía siendo propietario de los inmuebles. La apreciación en este sentido que contiene la sentencia no es, pues, errónea, sino acorde con...

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