SAP Madrid 245/2007, 6 de Marzo de 2007
Ponente | MIGUEL ANGEL COBOS GOMEZ DE LINARES |
ECLI | ES:APM:2007:2304 |
Número de Recurso | 431/2006 |
Número de Resolución | 245/2007 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 17ª
Madrid
Rollo de apelación nº.: 431/2006
Juicio Oral nº.: 170/2005
Juzgado de lo Penal nº.: 22 de Madrid
SENTENCIA Nº 245/07
Magistrados:
Manuela CARMENA CASTRILLO
Ramiro VENTURA FACI
Miguel COBOS GOMEZ DE LINARES (ponente)
En Madrid, a 6 de Marzo de 2007
Este Tribunal ha deliberado en grado de apelación el Juicio Oral nº 170/2005 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido de violencia doméstica por el trámite del procedimiento abreviado, en el que figura como apelante Pedro Jesús defendido por la Letrada Mónica Palomares Izquierdo.
ANTECEDENTES PROCESALES
-
- En la causa mencionada, con fecha 7 de Septiembre de 2005 la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid dictó Sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
" El acusado, Pedro Jesús, el día 26 de Octubre de 2004, alrededor de las 22,30 cuando su hermana Asunción discutía con su madre al querer acceder al domicilio para recoger sus pertenencias, actuando con ánimo de quebrantar la integridad física de la primera, quien se encontraba en periodo de gestación, y haciendo uso de un palo de madera, le propinó un golpe en la zona ilíaca izquierda que le produjo hematoma de varios día de evolución para cuya sanidad no precisó tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 9 días en los que no estuvo incapacitada para su trabajo.
Persona no identificada, utilizando un cuchillo hirió al novio de Asunción, Diad, que se hallaba presente e intentó mediar en defensa de la primera, en la zona torácica izquierda, que le ocasiona traumatismo torácico abierto y herida en hemotórax izquierdo no penetrante, lesiones que tardaron en curar quince días en los cuales ha estado incapacitado para su trabajo, uno de ellos con hospitalización y para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico y quirúrgico con sutura de la herida y posterior retirada de grapas. Le queda como secuela una cicatriz de dos centímetros en hemotórax izquierdo, región posterolateral a nivel de 4º y 5º espacio intercostal" "
En su parte dispositiva se acuerda lo siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años, y prohibición de acercamiento, con su hermana Asunción, en un radio no inferior a 300 metros por dos años, y la prohibición de comunicación por cualquier medio informático o telemático respecto de ella, así como cualquier tipo de contacto escrito, verbal y visual por el mismo tiempo.
Absuelvo a Pedro Jesús del delito de lesiones del art. 148.1 del Código penal, del que venía siendo acusado."
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- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación de Pedro Jesús se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
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- Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se designó ponente y se señaló fecha para deliberación.
Se aceptan los así declarados en la Sentencia recurrida.
Se alega que la condena del acusado se llevó a cabo sin pruebas, con infracción por tanto de la presunción de inocencia, sobre la base de que la lesionada negó que su hermano le agrediera con un palo, no ratificó ninguna de sus declaraciones anteriores, por lo que hay que estar a lo manifestado en el Juicio, que coincide con lo declarado por la madre y por el acusado. Por otro lado, alternativamente se alega que no existía convivencia entre agresor y agredida y por ello no sería de aplicación el art. 153 del Código penal en relación con el art. 173.2, de manera que los hechos serían constitutivos de una falta.
En la Sentencia, y en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal se ponen de manifiesto los argumentos que concluyen en la condena del hoy recurrente. En primer lugar, las declaraciones de la lesionada y testigo de la acusación, cuyas manifestaciones se analizan en la Sentencia recurrida, contando para ello con la inmediación propia del Juicio, y una vez cotejadas con las anteriores, realizadas durante la...
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