SAP León 38/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2007:367
Número de Recurso89/2007
Número de Resolución38/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00038/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL 89/07

Diligencias J. RAPIDO 1/07

Juzgado de lo Penal nº 1 de LEÓN

S E N T E N C I A Nº 38/2.007

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a dos de abril de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido 1/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo apelante D. David, representado por la Procuradora Sra. Baños Vallejo y defendido por el Letrado Sr. Arraiga Jiménez, y apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª Rosa, representado por el Procurador Sr. Diez Cano y defendido por la Letrado Sra. González Chamorro, actuando como Magistrado Ponente la ILMO. SRA. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en fecha 23 de enero de 2007, dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Debo condenar y condeno a Don David como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, prohibición de aproximarse a Doña Rosa donde quiera que se encontrase, y a su domicilio y a su centro de trabajo, en un radio de 500 metros, así como de ponerse en comunicación con ella por cualquier medio que suponga un contacto personal, visual o escrito, durante dos años.

  1. - Debo condenar y condeno a don David al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la Procuradora Sra. Baños Vallejo se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Diez Cano; después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para resolver, señalándose para deliberación el día 27 de marzo de 2007.

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "SE DECLARA PROBADO que, sobre las 20:00 horas del día 7 de enero de 2007, el imputado Don David, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de una discusión que mantenía con su esposa Doña Rosa en el domicilio familiar en el que conviven sito en la C/ Palomera de León, alzando la mano, le dijo que la iba a pegar".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan en lo que a continuación se exponga.

SEGUNDO

En el recurso se interesa que se revoque la Sentencia de fecha 23 de enero de 2007, del Juzgado de lo Penal, dictando otra por la que se declare la inocencia de David, con todos los pronunciamientos favorables.

Se invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, siendo a este respecto reiterada la Jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos (art. 741 de la LECrim ), teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

A la vista de la doctrina expuesta anteriormente de lo que se trata es de dilucidar si ha existido o no en la valoración del contenido de las pruebas practicadas algún tipo de error o equivocación de carácter esencial que pudiera motivar una revocación de la condena, cosa que se estima no ha ocurrido en ningún momento. El Juez de lo Penal ciertamente ha dado mayor credibilidad al testimonio de la victima, quien afirmó en el juicio oral, como ya lo había hecho antes en la Policía y en el Juzgado de Instrucción, que el recurrente alzó las manos haciendo ademán de golpearla, manifestando que la iba a pegar, que ella sintió miedo y creyó que efectivamente la iba a golpear teniendo en cuenta el carácter violento de su marido cuando bebe alcohol, reconociendo el propio acusado la discusión así como haber hecho un ademán con el dedo pero no con animo de golpearla sino gesticulando por la discusión, elementos de prueba que se consideran de entidad suficiente como para llevar al convencimiento de la realidad de las imputación que se hace el recurrente, por ello no pudiendo sustituirse la valoración realizada por el Juzgador de lo Penal por la llevada a cabo de modo subjetivo por la recurrente, se ha de compartir plenamente el criterio valorativo efectuado por el mismo, quien apreciando en conciencia y de manera racional y conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica las pruebas practicadas en el juicio, llega a la conclusión plasmada en el relato fáctico de la sentencia, máxime cuando en esta alzada no se dispone de esa posición privilegiada que brinda la inmediación en la percepción de la prueba, y cuando a través del análisis de las pruebas se estima que la conclusión a la que se llega en la resolución apelada es acertada y que no se ha incurrido error en la apreciación de la prueba, o en deficiente apreciación de la misma.

SEGUNDO

Se invoca a su vez como motivo del recurso "infracción del derecho a la presunción de inocencia". La infracción de la presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria (STS de 25 de mayo de 1999 ).

El Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 14/2/02 ha venido señalando, "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la...

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