SAP León 42/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2007:1176
Número de Recurso127/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución42/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00042/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0000127 /2006 PENAL

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000221 /2004

Modelo: 60240

SENTENCIA NUM. 42/07

En León a dieciséis de mayo de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, constituida por el ILTMO. SR. DON MANUEL GARCIA PRADA, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal de Faltas num. 221/04, por amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción 1 de León, habiendo sido partes como apelante Jose Manuel siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción 1 de León, en fecha 9 de marzo de 2004, se dictó Sentencia, cuya relación de Hechos Probados que se aceptan son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.- En autos consta probado que el día 5 de marzo de 2004 Jose Manuel llamó por teléfono al domicilio de ex compañera sentimental Eugenia, hablando con Paloma quien en esos momentos cuidaba a los hijos de ambas partes, siendo entonces cuando el denunciado dijo: "dices a Eugenia que la voy a matar, que voy a acabar con ella y la voy a enterrar en cal viva".

TERCERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: FALLO.- Condeno a Jose Manuel como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de multa de diez días con una cuota diaria tres euros o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas.

CUARTO

Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial a fin de dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el estudio de los motivos de recurso es oportuno examinar la posible prescripción de la falta que se imputa y por la que se ha condenado, pues, su apreciación obvía analizar otras cuestiones.

El Instituto de la prescripción, en el ámbito penal, se vincula por la Jurisprudencia al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del "ius puniendi", de forma que se toma en cuenta para determinar si ha habido o no prescripción, los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido; bien entendido, que tal paralización equivale a total inacción procesal, que no se interrumpe ni aún por rebeldía del acusado. Siendo la prescripción apreciable incluso de oficio por el Organo Jurisdiccional (Sentencias de 22 de febrero de 1985, 21 de septiembre de 1987 y 2 de diciembre de 1968 ), pudiendo alegarse en cualquier fase del proceso. Este instituto tiene como base en el ámbito penal que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito por razones de interés general y política criminal siendo de naturaleza material. Reconocer el poder del Estado manifestando a través del "ius puniendo" del mismo, mucho tiempo después de ocurrido el hecho, es evidente que entonces la pena no cumpliría el fin para ella establecido de prevención general y se contrapone a la realización o rehabilitación del sujeto.

La Jurisprudencia ha interpretado como actuaciones que no supongan paralización del procedimiento, aquellas que no impliquen una efectiva repercusión en la persecución de los hechos delictivos (Sentencia de 5 de enero de 1988 y 6 de junio de 1984 ). En la línea indicada una consolidada jurisprudencia rechaza el carácter procesal de la prescripción punitiva y afirma resueltamente su naturaleza material o sustantiva (Cfra. T. Supremo 28 de junio de 1988, 10 de Mayo de 1989, 25 de abril de 1990 y 19 de diciembre de 1991), por lo que no han de emplearse interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente y debiendo referir el "dies a quo", cuando existe actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de sus motivaciones (Cfr. T. Supremo 12 de Junio de 1992),siendo al efecto irrelevante el que las causas motivadoras de la paralización se deban a inacción de las partes o a la desidia negligente del órgano jurisdiccional (Cfr. T. Supremo 10 marzo de 1993).

La S.T.S. Sala II de 23 de marzo de 1993, manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto...

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