SAP Burgos 145/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2007:528
Número de Recurso103/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución145/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 103 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 411 /2006

S E N T E N C I A nº 00145/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha

visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida

por sendos delitos de LESIONES y AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR contra Andrés y Soledad, cuyas circunstancias y datos

requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por

el primero de los citados, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano

Ronda y defendido por el Letrado D. Valentín Vesga Fernández, así como por la anteriormente mencionada, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Manero Barriuso y del Letrado D. Daniel García Díez, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 7 de Febrero de 2007, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 18 de Enero de 2006, Andrés y sus esposa Soledad mantuvieron una discusión en el domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Miranda de Ebro, y en un momento dado de la misma se agredieron mutuamente propinando Andrés una bofetada a Soledad a la que también agarró del pelo, y golpeando ésta a aquél con una bota, a consecuencia de lo cual Andrés sufrió lesiones consistentes en hematomas en pectoral derecho, las cuales requirieron para su curación de primera asistencia facultativa, y tardaron en curar 3 días, ninguno de ellos impeditivo de ocupaciones habituales.

Que el día 23 de Enero de 2006, Soledad llegó al domicilio conyugal y encontrando en él a Andrés acompañado de una amiga, comenzaron a discutir y en un momento dado Andrés agarró por el cuello a Soledad y la zarandeó, sin llegar a causarla lesiones. Que asimismo Andrés la amenazó diciendo "te voy a matar, te voy a mandar a Venezuela en ataúd porque en avión no vas a ir".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 7 de Febrero de 2007, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Andrés como autor responsable criminalmente de dos delitos de maltrato y un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los delitos de DIEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximación a Soledad, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a menos de 300 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por tiempo ambas de TRES AÑOS Y SEIS MESES, con imposición al mismo del pago de ¾ partes de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Soledad como autora responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximación a Andrés, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre a menos de 300 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio con el mismo por tiempo ambas de DOS AÑOS, con imposición a la misma del pago de ¼ parte de las costas procesales".

TERCERO

Por los inculpados citados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de Andrés se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 7 de Febrero de 2007, que le condenaba como autor de dos delitos de maltrato y un delito de amenazas leves en el ámbito familiar.

Alega la Defensa del recurrente, como motivo de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al señalar que, "se aprecia y concluye que la Juzgadora ha exigido acertadamente los requisitos contemplados por la Jurisprudencia sobre la declaración de la víctima al objeto de condenar a la coacusada, -esto es, confirmación del relato de hechos por datos objetivos, en este caso el informe médico del ahora recurrente-, y sin embargo y de forma inexplicable e inverosímil, no ha exigido esos mismos requisitos para condenar al mismo".

Además, el recurrente considera que, "respecto a la supuesta agresión del día 18 de enero, la denunciante mantiene que fue abofeteada y agarrada del pelo por el inculpado. Sin embargo, no hay constancia objetiva alguna de la citada agresión, no se ha aportado a la causa ni un simple parte de asistencia porque siquiera acudió a centro sanitario, como ella misma ha reconocido. A mayor abundamiento, en el informe de Atención Primaria del 23 de enero de 2006 y relativo a una hipotética segunda agresión se hace mención alguna a objetivación de lesión alguna sobre el particular".

Por otro lado, en relación con la supuesta agresión del día 23 de enero de 2006, sigue argumentando el recurrente, que no hay constatación alguna de la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en este caso informes médicos que objetiven lesiones en la misma, que avalen lo que no deja de ser una declaración de parte, por lo que no queda acreditado el requisito ineludible de la verosimilitud de la declaración de la víctima.

Finalmente, sostiene que existen dudas razonables sobre la falta de la verosimilitud de la declaración de la víctima, quien ha podido actuar con un evidente ánimo de resentimiento, en virtud de sus propias manifestaciones, ya que admite que "se encontró a su esposo en compañía de otra mujer, él en calzoncillos y ella poniéndose la blusa".

Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia apelada, dictando otra por la que se declare la libre absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

Por su parte, por la representación procesal de Soledad, también se impugna la referida sentencia, que le condenaba como autora de delito de lesiones en el ámbito familiar.

En primer lugar, alega, "error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia", al considerar que fue la ahora recurrente la primera que denunció los hechos, y "no es congruente que una persona acuda al auxilio judicial por una causa tan relevante como es la violencia de género, se le otorgue orden de protección, otorgue el perdón al agresor, reconozca que tuvo que utilizar la fuerza para defenderse y salga del juicio condenada por un delito de maltrato".

En segundo lugar, alega "error en la aplicación del derecho", al entender que concurre en su conducta la eximente de la responsabilidad criminal de Legítima Defensa (art. 20.4 del Código Penal ), puesto que al ser abofeteada en diversas partes del cuerpo y, harta del carácter posesivo de su compañero, decidió defenderse y responder a las agresiones en legítima defensa, para luego denunciar los continuos malos tratos. Para ello, utilizó una bota, dada la posición de superioridad en fuerza de su agresor, como medio suficiente y proporcionado para evitar la agresión, pues de lo contrario y teniendo en cuenta el enconamiento al que llegan estas discusiones, el otro coimputado la hubiera seguido vejando.

En base a todo ello, interesa la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que se la absuelva del delito objeto de condena, manteniendo la condena impuesta al otro coinculpado.

SEGUNDO

Planteado en estos términos el recurso debe recordarse la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre...

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