AAP Madrid 414/2003, 3 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:10715
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución414/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00414/2003

Rollo número: 296/2003

Procedimiento abreviado: 172/2003

Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

(Presidente)

Don José de la Mata Amaya

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A NUMERO 414

En Madrid, a tres de octubre de 2003

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto, los presentes autos seguidos con el número 296/2003 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 172/2002 del Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid, por un supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante D. Luis Antonio , y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 18 de junio de 2003, con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor responsable de un delito continuado de amenazas, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta continuada de injurias a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 12 euros, en total 240 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días caso de impago y costas del juicio. Se prohíbe al acusado aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o donde quiera que la misma se halle, a menos de 500 metros, durante el periodo de 18 meses. Igualmente se prohíbe toda comunicación directa o indirecta, verbal, escrita o de otro tipo del acusado hacía su víctima durante dicho periodo de 18 meses"

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Luis Antonio , que fue admitido en ambos efectos y dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, que lo impugnó expresamente, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado, o considerado necesaria la celebración de vista.

H E C H O S P R O B A D O S

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar por el recurrente que existe error en la apreciación de la prueba toda vez que lo ocurrido constituyó una simple pelea de pareja, sin que aunque se dieran por ciertas las frases reflejadas en los hechos probados de la sentencia se pudiera considerar que los mismos constituyen un delito de amenazas, ya que no se generó una situación de temor en Marí Trini , como lo revela el que en marzo de 2002 se fuera de viaje un fin de semana con el recurrente. Igualmente denuncia el mismo error en cuanto a la inaplicación de la eximente del art. 20.1, o de la atenuante del art. 21,1 del CP interesadas en su día.

Lo que pretende en realidad el recurrente al cuestionar la valoración de la prueba que realiza el Magistrado-Juez en la sentencia apelada, es intentar imponer su criterio, parcial y subjetivo, sobre el de aquel, que está guiado por criterios de imparcialidad y objetividad y con olvido de que, en esta materia, es el criterio del órgano judicial ante cuya presencia se practica la prueba, el que debe prevalecer por respeto al principio de inmediación, inmediación de la que carece este Tribunal, que debe limitarse a examinar si el análisis de la prueba que ha llevado al Magistrado-Juez en primera instancia a establecer los hechos probados es razonado y razonable, ya que sólo si careciere de estas notas y fuese arbitrario es cuando se debería entrar a corregir tal valoración.

Y ello no ocurre en el presente caso en el que se explicita por una parte cual ha sido la prueba de cargo obtenida, constituida por el testimonio de Marí Trini , que se estima creíble tras...

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