SAP Vizcaya 162/2007, 27 de Febrero de 2007
Ponente | MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE |
ECLI | ES:APBI:2007:329 |
Número de Recurso | 672/2006 |
Procedimiento | Rollo apelación abreviado |
Número de Resolución | 162/2007 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª |
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 672/06-6ª
Procedimiento nº 320/06
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M. 162/07
Ilmos/as. Sres./as.
Presidente: D. Angel Gil Hernandez
Magistrada: Dª Nekane San Miguel Bergaretxe
Magistrada: Dª María Jesús Real de Asua Llona
En BILBAO, a 27 de febrero de dos mil siete.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 320/06 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por presunto delito de AMENAZAS contra Juan María nacido en Bilbao el 19.1.1968, titular del DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. Iñaki Berrio Ugarte y defendido por la Ltda. Sra. Elvira de Vicente Sanz; como Acusación Particular Marisol, representada por el Procurador Sr. Atela Arana y defendido por el Letrado Sr. Gorka Vidondo Salaberri, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. Nekane San Miguel Bergaretxe.
Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 30.08.2006 sentencia num. 287/06. en la que se declararon expresamente probados los siguientes hechos:
"Probado y así se declara que Juan María, nacido en Bilbao, el dia 19 de enero de 1968, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, quien el dia 1 de junio de 2006, realizó una llamada al teléfono móvil de su ex pareja, Marisol, y tras mantener con ella una discusión le dijo que a pesar de que ella es inválida le iba a partir las piernas.
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan María como autor de una falta de amenazas a la pena de seis días de localización permanente. Abonará las costas del juicio."
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de MINISTERIO FISCAL y Juan María en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Se mantienen los así consignados en la sentencia de instancia.
Contra la sentencia emitida en la instancia, se alza tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del condenado. Ésta porque estima que la prueba practicada no puede llevar a la convicción expresada en la sentencia, al haber negado el acusado haber proferido cualquier tipo de amenaza, y la consideración que efectúa su defensa de que no existe elemento corroborante alguno que permita sentar la evidencia, exenta de duda, que se contiene en la sentencia emitida.
Es conocido que en el tipo de ilícitos de los que son objeto de la presente, la inmediación en la percepción y apreciación de los testimonios es uno de los aspectos determinantes de la convicción, que, además, vendrá avalada por la existencia de elementos corroborantes que doten de mayor credibilidad al testimonio de quien ha sido escuchado en el acto de juicio.
El órgano de primera instancia está en mejor posición en relación con el de apelación, para valorar adecuadamente la prueba practicada, fundamentalmente aquella de fuente personal. La inmediación es decisiva para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical, que, habitualmente, el juez que preside el juicio oral, la pondrá el relación con todos los elementos de prueba que le sean aportados.
Bien es cierto que el órgano de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados y tampoco tiene límites en su fundamentación formal en relación con la valoración de la prueba, pero, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, la modificación de los hechos probados desde esta segunda instancia, únicamente se producirá en los supuestos siguientes: a) inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba; b)relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo; c) cuando tal relato se ve desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En la expresión del motivo por el que se llega a la convicción recogida en la apelada, se nos dice que el testimonio de la denunciante aparece dotado de credibilidad, por haber sido persistente en su emisión, y básicamente idéntico a lo largo de las diversas ocasiones en que ha sido...
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