SAP Madrid 726/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2005:8285
Número de Recurso231/2005
Número de Resolución726/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

MARIA TERESA CHACON ALONSOSUSANA TRUJILLANO SANCHEZEMILIA MARTA SANCHEZ ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº: 231/05 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 121/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 MADRID

MAGISTRADAS ILUSTRISIMAS SEÑORAS:

Dña. Teresa Chacon Alonso

Dña. Susana Trujillano Sánchez.

Dña. Marta Sánchez Alonso.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 726/05

En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil cinco.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas doña Teresa Chacon Alonso, doña Susana Trujillano Sánchez y doña Marta Sánchez Alonso, ha visto los recursos de apelación interpuesto por la procurador doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de don Simón; por el procurador don Alfonso Rodríguez García, en nombre y representación de doña Rita y por el procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación procesal de don Silvio, contra la sentencia dictada con fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, en procedimiento abreviado 121/03 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid; intervino como parte, el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Teresa Chacon Alonso actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 121/03, del Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid.

En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rita y a Simón, como autores penalmente responsables de las siguientes infracciones: A) un delito continuado de AMENAZAS y B) una falta de DAÑOS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas para cada uno de ellos de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas. A la pena de un arresto de fin de semana para casa uno de ellos por la falta de daños.

Así mismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Simón como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES, a la pena de tres fines de semana de arresto.

Ambos acusados deberán pagar las costas procesales por mitad.

Ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Silvio, a Juan Manuel, a Bartolomé y a Marina en 3.005,06 euros por daños morales; y a Silvio además, en 112,12 euros por los daños y en 180,30 euros por las lesiones."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por la Procuradora doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación procesal de don Simón, por el Procurador don Alfonso Rodríguez García, en nombre y representación procesal de doña Rita y por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Silvio.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Rita se interpone recurso de apelación contra la resolución referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

Nulidad de la sentencia por falta de motivación.

Expone el recurrente quien el juez a quo no se ha pronunciado en la sentencia sobre la cuestión previa de nulidad por prueba ilícitamente obtenida de las grabaciones telefónicas, instada por dicha representación; ni sobre la solicitud de apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Insta no obstante a efectos de evitar dilaciones que este Tribunal se pronuncie sobre dichas cuestiones.

  1. Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de los preceptos jurídicos, al haberse apreciado en su patrocinada la atenuante simple de drogadicción y no la eximente incompleta, que en tiende debería haber aplicado.

    Así mismo la representación de Simón interpone recurso de apelación contra la resolución referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

    Error en la apreciación de la prueba.

  2. Infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

    Alternativamente solicita se le aplique la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal, por drogadicción.

    Por último la representación de Silvio interpone recurso de apelación contra la resolución referida alegando infracción legal que entiende se ha producido al calificar jurídicamente los hechos como un solo delito continuado de amenazas previsto y penados en los artículos 169.2 y 74 del Código Penal, en lugar de 4 delitos continuados. Así como del artículo 123 del Código Penal; al no haberse incluido las costas de la acusación particular.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, entrando a valorar el recurso interpuesto por la representación de Rita, respecto al primer motivo esgrimido, el recurrente viene a alegar una incongruencia por omisión en la sentencia.

La STC Sala 2ª, S 24-7-2000, núm. 195/2000 (RTC 2000\195), exponía «que existe ya hoy una consolidada doctrina sobre el vicio de la incongruencia omisiva, cuyos rasgos fundamentales, sistematizados en el fundamento jurídico 2 de la STC 1/1999, de 25 de enero (RTC 1999\1), pueden resumirse en los siguientes términos:

  1. No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial- , respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (SSTC 56/1996, de 4 de abril [RTC 1996\56], 85/1996, de 21 de mayo [RTC 1996\85], 26/1997, de 11 de febrero [RTC 1997\26], y 16/1998, de 16 de enero [RTC 1998\16]).

  2. Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995\91], F. 4).

  3. Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (SSTC 91/1995 [RTC 1995\91] y 56/1996 [RTC 1996\56]). En estos u otros términos similares se ha pronunciado últimamente este Tribunal en las SSTC 82/1998, de 20 de abril (RTC 1998\82), F. 3; 83/1998, de 20 de abril (RJ 1998\83), F. 3; 89/1998, de 21 de abril (RTC 1998\89), F. 6; 101/1998, de 18 de mayo (RTC 1998\101), F. 2; 116/1998, de 2 de junio (RTC 1998\116), F. 2; 129/1998, de 16 de junio (RTC 1998\129), F. 5; 153/1998, de 13 de julio (RTC 1998\153), F. 3 y 164/1998, de 14 de julio (RTC 1998\164), F. 4, y 206/1998, de 26 de octubre (RTC 1998\206), F. 2, por citar sólo algunas de nuestras más recientes decisiones sobre la materia».

No obstante lo anterior el Tribunal Constitucional señala (STC de 30 de octubre de 2000 [RTC 2000\253]), que resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215], 74/1999, de 26 de abril [RTC 1999\74], 132/1999, de 25 de julio [RTC 1999\132], 85/2000, de 27 de marzo [RTC 2000\85], y 100/2000, de 10 de abril [RTC 2000\100]). En ellas se expresa que, en definitiva, «no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE (RCL 1978\2836) (SSTC 175/1990 [RTC 1990\175], 198/1990 [RTC 1990\198], 88/1992 [RTC 1992\88], 163/1992 [RTC 1992\163], 226/1992 [RTC 1992\226], 161/1993 [RTC 1993\161], 169/1994 [RTC 1994\169], 91/1995 [RTC 1995\91], 143/1995 [RTC 1995\143], 58/1996 [RTC 1996\58], etc.), doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979\2421) (así, en las decisiones de los asuntos Ruiz Torija c. España [TEDH 1994\4], e Hiro Bolani c. España [TEDH 1994\5], ambas de 9 de diciembre de 1994)» (SSTC 26/1997, de 11 de febrero [RTC 1997\26], y 16/1998, de 26 de enero [RTC 1998\16]).

En el caso que nos ocupa, en relación a la nulidad de las grabaciones telefónicas, no puede entenderse que nos encontramos con una incongruencia omisiva, que halla producido...

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