SAP Madrid 843/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2007:16014
Número de Recurso256/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución843/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00843/2007

ROLLO DE APELACION Nº 256/07

JUZGADO PENAL Nº 4 DE MOSTOLES

JUICIO ORAL Nº 348/06

D.P. 6963/05 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 843/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA PILAR RASILLO LOPEZ ( PRESIDENTA)

D. JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)

En Madrid, a 23 de octubre de 2007.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 348/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante D. Jose Ángel defendido por el Letrado D. Oscar Vicario García y como apelado el Ministerio Fiscal y DÑA Marta defendida por la Letrada Mª Jose Recuerda Prieto, siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de octubre de 2006 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara Probado que en hora no determinada del día 17 de diciembre de 2005, al acusado, mayor de edad, sin antecedentes penales y con NIE NUM000, por teléfono, refirió a Marta, quien había sido su pareja sentimental, frases tales como "no me tienes que tener miedo, me tienes que tener terror, me voy a volver un hijo de puta" "os vais a enterar", causando a esta una situación de temor. Sobre las 16: 00 horas d el día 21 de diciembre de 2005 en el Gambrinus sito en la calle nueva de Villaviciosa de Odon se encontró el acusado con Marta y en el transcurso de una discusión le llamó "puta, gorda, conchuda, hija de puta diciéndole además que "te voy a dar una trompada, te voy a matar", así como que le iba a dar donde mas le dolía, produciendo una situación de temor".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que Debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor de dos delitos de amenazas, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena por cada uno de ellos, de seis mees de prisión, inhabilitación especial par a el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a l a tenencia y porte d e armas por un periodo d e un año y un día y prohibición de aproximarse a la persona de Marta, su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 18 meses y costas procesales. Se mantienen mientras se resuelve los potenciales recursos contra la presente resolución las medidas cautelares acordadas durante la causa ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la presentación legal de Jose Ángel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo impugnando el Ministerio Fiscal y la representación legal de Marta.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 8 de octubre de 2007.

Se aceptan los hechos que como tales figuran en la sentencia apelada,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, y de la tutela judicial efectiva, aplicación indebida del artº 171.4 del C.P y no aplicación del artº 620.4 del mismo texto legal. Por último alega que no se ha aplicado la atenuante de arrebato u obcecación.

En cuanto a la vulneraciones alegada es necesario decir que este Tribunal ha examinado la actividad probatoria practicada en primera instancia y ha podido constatar la existencia de prueba bastante para considerar acreditados los hechos que se han declarado probados en la sentencia recurrida.

En este sentido, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, como se ha dicho, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, en concreto la declaración deL acusado reconociendo parcialmente en el plenario los hechos afirmando que quizás le dijo que la iba a matar y también que la dijo que era una hija de puta, y en el juzgado instructor donde reconoció ( folio 36 y 37) que la iba a matar, hija de puta, que le iba a dar donde más la duele, que le daría una trompada, en cuanto a los hechos acaecidos el día 21. Declaración que se sometió a contradicción a través del interrogatorio del mismo en que el Ministerio Fiscal le preguntó sobre estos reconocimientos en el juzgado instructor, contestando que no estaba seguro de haberla dicho que la iba a matar sin que sea necesario que se dé integra lectura a sus declaraciones.

En este punto cabe decir que, es doctrina consolidada la que permite al juzgador disponer de absoluta libertad para conceder mayor fiabilidad a lo manifestado por los testigos en la fase de instrucción, o incluso ante la Policía, o a lo manifestado en el plenario cuando se observan contradicciones en las respectivas declaraciones. Tal facultad está condicionada a la concurrencia de los conocidos requisitos de haber sido prestadas aquellas declaraciones con rigurosa observancia de las correspondientes normas procesales aplicables, de haber sido incorporadas al debate contradictorio en el plenario mediante su lectura, en los términos previsto en el art. 714 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para posibilitar el interrogatorio sobre las contradicciones y, finalmente, es también exigible que el Tribunal sentenciador no opte caprichosamente por el material probatorio existente en el sumario, sino que debe explicar y argumentar las razones que le han llevado a considerarlo verosímil y fiable.

Y lo dicho vale tanto para testigos, como para coimputados. En relación a éstos últimos, puede ser pertinente la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 4/febrero/98 (RJ 1998\1482 ) a cuyo tenor: "las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16 ) - cfr. Tribunal Supremo Sentencias 12 diciembre 1996 (RJ 1996\8953) y 3 Octubre 1997 (RJ 1997\7000 )-".

Al respecto el Tribunal Constitucional Sentencia 1/2006 de 10 de enero, incide en que dicho Tribunal ha admitido también tal posibilidad a través de las previsiones de los arts. 714 y 730 LECr. siempre que " el contenido de las diligencias practicadas en el sumario se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en que se documento, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002/ de 14 de enero ) pues de esta manera y ante la rectificación o retratación del testimonio operado en el acto del juicio oral (art. 714 LECr.) o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECr ), el resultado de las diligencias accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad...

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