SAP Santa Cruz de Tenerife 216/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2006:948
Número de Recurso160/2006
Número de Resolución216/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZCONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADOMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

SENTENCIA NÚM. 216/06

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. José Antonio González González

Magistrados:

Dª. Macarena Gonzalez Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de abril de dos mil seis

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por las partes demandadas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.cuatro de Santa Cruz de Tenerife , en autos de Juicio Ordinario nº 948/03 , seguidos a instancias del Procurador Don Miguel Rodriguez Berriel bajo la dirección del Letrado Don Oscar Aranda Martin en nombre y representación de Don Eloy contra Don Gerardo, Don Juan y Don Rubén , representado por el Procurador Doña Elena Rodriguez de Azero Machado , bajo la dirección del Letrado Don Alejandro Jimenez Grande y la E.M. Fiatc,mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija , representada por el Procurador Doña Carmen Gudalupe Garcia y bajo la Direccion del letrado Don Humberto Negrin Mora ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilma Sra Dª María Luisa Santos Sánchez , Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando en parte la demanda formulada por el demandante D. Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL RODRÍGUEZ BERRIEL, contra los demandados D. Gerardo, D. Juan y D. Rubén, representados por el Procurador de los Tribunales DÑA. ELENA RODRÍGUEZ DE AZERO MACHADO, y ENTIDAD MERCANTIL FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. CARMEN GUADALUPE GARCIA, de las circunstancias de identificación que constan en autos: 1.- Condeno a los demandados D. Gerardo, D. Juan, D. Rubén, y ENTIDAD MERCANTIL FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a abonar de forma solidaria al demandante la cantidad de cincuenta mil doscientos noventa y cinco euros con seis céntimos - 50.295,06 ¤ -, con más los intereses legales correspondientes. 2.- Y todo ello sin expresa condena de las costas de este pleito a ninguna de las partes..".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de las partes demandadas ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposicion la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Luisa Santos Sánchez ; personándose oportunamente la parte apelante Don Gerardo, Don Juan y Don Rubén por medio del Procurador , Doña Elena Rodriguez de Azero y bajo la dirección del Letrado Don Alejandro Jimenez Grande y la E. Fiatc, mutua Seguros y Reaseguros , por medio del Procurador Doña Carmen Guadalupe Garcia y bajo la direccion del Letrado Don Humberto Negrin Mora , la parte apelada se personó por medio del Procurador Don Miguel Rodriguez Berriel y , bajo la dirección del Letrado Don Oscar Aranda Martin ; señalándose para votación y fallo el día veinticuatro de Abril de corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la anterior instancia fue recurrida en apelación por los codemandados Don Gerardo, Don Juan y Don Rubén, de un lado, y por la entidad aseguradora también codemandada, FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros S.A. Los primeramente citados pretenden la revocación de la mencionada resolución y que se dicte otra de acuerdo con el suplico de su escrito de contestación a la demanda. Insisten en que la acción está prescrita, reiterando que la sentencia dictada en apelación por esta Audiencia en relación con el mismo asunto, pero desde el punto de vista laboral, especifica con toda claridad que el "dies a quo" comenzó el 23 de julio de 2001, fecha del alta médica, señalando la irrelevancia probatoria de los documentos aportados por la parte actora que los impugnó y no han sido cotejados, además de haber sido enviadas las cartas transcurrido más de un año desde la fecha del alta, sin que se haya interrumpido la prescripción pues no se reclamó previamente una cantidad concreta pudiendo haberlo hecho, concluyendo que la prescripción ha operado con respecto a dicha parte, sin perjuicio de que no alcance a la compañía aseguradora, también condenada solidariamente con ella. Discrepa asimismo de la consideración del juzgador de instancia sobre la responsabilidad compartida entre actor y el conductor de la pala excavadora, pues aduce que debe tenerse en cuenta la limitada maniobrabilidad de ésta -por lo que hacía continuas señales acústicas y luminosas, sin que su conductor pudiera ver lo que sucedía en su inmediato entorno, estando la referida pala perfectamente homologada, además de tener las características propias de ese tipo de máquinas, por lo que el hecho de que el mencionado conductor careciera prácticamente de visibilidad no hace recaer la responsabilidad sobre él o sobre el dueño de la pala, poniendo de manifiesto la referida parte apelante la ineficacia probatoria de la declaración testifical de un trabajador de la empresa, así como la responsabilidad exclusiva del propio lesionado -actor, aquí apelado- que debió haber extremado las precauciones, sobre todo si llevaba más de tres años trabajando en la empresa y conocía el funcionamiento de la pala, el lugar por el que circulaba así como la carencia de visibilidad de su conductor, además de haber resbalado. Alega también que el actor ha sido ya indemnizado por la vía laboral y que es discutible la teoría del riesgo que parece

acoger el juez a quo, entendiendo que la reclamación debería centrarse en la aplicación estricta del artículo 1.902 del Código Civil , es decir en la existencia o no de imprudencia del palista, lo que no acontece en el...

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