SAP Madrid 627/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2004:13469
Número de Recurso537/2004
Número de Resolución627/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. RAMON RUIZ JIMENEZD. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00657/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7008038 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION 537 /2004

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid.

Autos: JUICIO MENOR CUANTIA Nº 623/1989.

Apelante/s: Evaristo; TULIP COMPUTERS INTERNATIONAL B.V.;

CENTRO DE MICROINFORMATICA, S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR SANTOS HOLGADO, NURIA MUNAR SERRANO , ROBERTO

GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº627

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLAS DIAZ MENDEZ

D.RAMON RUIZ JIMENEZ

D.MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veintidos de Octubre de dos mil cuatro.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantia nº 623/1989, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 537/04, en el que han sido partes, como apelantes D. Evaristo representado por la Procuradora Dña. Maria Pilar de los Santos Holgado; CENTRO DE MICROINFORMÁTICA, S.A. representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y TULIP COMPUTERS INTERNACIONAL B.V. que estuvo representada por la Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 16 de Enero de 2.004, el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representacion de Centro de Microinformatica S.A. contra D. Evaristo y Tulip Computers Internacional B.V. y en su mérito debo declarar y declaro resuelto el contrato de suministro en exclusiva debido al incumplimiento unilateral del mismo imputable a esta última sociedad, condenando solidariamente a Tulip Computers Internacional y a D. Evaristo al pago de la cantidad de 70.000 florines holandeses; lo cual habrá de convertirse en Euros y a resarcir los daños y perjuicios causados a Centro Microinformática que se determinarán en ejecución de sentencia, conforme al fundamento jurídico 6º. Cada parte responderá de las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Evaristo, por el Centro Microinformática, S.A., y por Tulip Computers Internacional B.V., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, se señaló para la celebración de Vista el día diecinueve de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La inicial demanda se promovió por CENTRO DE MICROINFORMÁTICA S.A. contra don Evaristo y la entidad TULIP COMPUTERS INTERNACIONAL S.A. En la sentencia que da respuesta a aquella pretensión, acogiéndola en parte limitando la condena a 70.000 florines holandeses.

Se recurre la sentencia en primer lugar por la representación de don Evaristo quien en primer lugar opone la falta de legitimación activa de la demandante, que desde 1995, según el informe del Registro de la Propiedad, se encuentra disuelta por incumplir las previsiones contenidas en la disposición transitoria 6ª.2º del T.R. LSA de 1989.

La Jurisprudencia, en relación con esta cuestión, tiene declarado ( ver S.TS 22.9. 1999), que en estos casos en que concurre aquí la causa de disolución de las sociedades anónimas determinada en la Disposición Transitoria antes citada, al no haberse presentado por la sociedad demandante, antes del antes del 31 de diciembre de 1995, la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte por lo menos del valor de cada una de sus acciones, lo que provoca la falta de "legitimatio ad processum" por carecer la actora de personalidad jurídica al haber incurrido, por culpa manifiesta de sus administradores, en una situación de disolución, que opera "ope legis", sin que ello haya sido advertido en la instancia- se desestima porque la norma señalada como infringida dice que las sociedades a que se refiere "quedarán disueltas", y la sociedad disuelta conserva su capacidad de obrar, aunque dirigida a la liquidación, sin que se extinga su personalidad civil, pues puede tener relaciones pendientes que deban solucionarse mediante un proceso de liquidación. En efecto, el art. 264 LSA dispone, que que la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza, y de otra, reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la sociedad conserva su personalidad, aun después de su disolución, hasta que se practique la liquidación, sin que esta pueda darse por terminada mientras no se hayan cumplido todas las obligaciones pendientes (entre otras, SSTS de 23 de febrero de 1988 y 12 de junio de 1988).

Idéntico criterio que el recién señalado se mantiene por la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 5 de marzo de 1996, sobre la falta de adaptación de la cifra del capital (Disposición Transitoria sexta T.R. citado, según la cual esta norma no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas, sino exclusivamente su disolución de pleno derecho e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes, y similar posición aparece en posteriores Resoluciones de esta Dirección General.( ver sentencia TS 22.9. 2003).

De otra parte y respecto a la falta de personalidad, ligada a la anterior, ha de responderse en la línea Jurisprudencial citada, que los poderes anteriores otorgados por los administradores subsisten después de la disolución de la sociedad, en atención a que la vigencia del poder es independiente de la permanencia en su cargo de la persona que lo otorgó, siempre que las facultades concedidas en el poder se utilicen en la actividad propiamente liquidatoria, es decir, dentro de los límites del artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues si exceden de ella se produce su extinción y, en aquel ámbito, los poderes otorgados a Procuradores deben entenderse vigentes en los mismos términos en que fueron concebidos. En la línea apuntada, asimismo la sentencia del mismo Tribunal de 12. 2. 2002.

Abundando en lo dicho, ha de tenerse en cuenta que como pone de relieve la STS 21.12. 2000, "La finalidad de tal responsabilidad punitiva (se refiere a la ubicada en la citada Disposición Transitoria tercera EDL 1989/15265) debe contemplarse desde la perspectiva del favorecimiento de la seguridad del tráfico, el desencadenamiento de la sanción no precisa la existencia de un daño, siendo suficiente para la...

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