SAP Asturias 280/2003, 19 de Junio de 2003

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:APO:2003:2447
Número de Recurso386/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2003
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 280/03

Rollo: RECURSO DE APELACION 386 /2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Seijas Quintana

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Rafael Martín del Peso

En OVIEDO, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 176/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 DE OVIEDO, Rollo de Apelación 386/02, entre partes, como Apelante/s, Eugenio , Alfonso , Juan Manuel Y Jose Augusto , CONSTRUCTORA ASTURIANA, S.A. Y Rafael , representados por los procuradores de los tribunales Sr./a. González López, Sr./a. Álvarez Buylla, Sr./a. Suárez Granda, Sr./a. García Sánchez, Sr./a. Oria Rodríguez respectivamente y bajo la dirección letrada de Doña Elixabete Muñoz Fernández , D. Ignacio Álvarez-Buylla Fernández, D. Manuel Álvarez- Cienfuegos, D. Guillermo Álvarez Rato y D. Luis Blázquez Fabián respectivamente y como Apelado/s SOCIEDAD ANONIMA DE TRENES VERTEBRADOS (en situación de Rebeldía Procesal).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 26 DE abril de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de CONSTRUCTORA ASTURIANA, S.A. contra la SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRENES VERTEBRADOS, D. Eugenio , D. Rafael , D. Alfonso , D. Jose Augusto Y D. Juan Manuel , debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar, conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de dosicientos diez mil trescientos cincuenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (210.354,24 euros), cantidad que se incrementará en el interés legal, todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costasprocesales causadas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante-Demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados , remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constructora Asturiana demandó a la Sociedad Anónima Trenes Vertebrados y a quienes identificó como Administradores de dicha sociedad, en reclamación de 424.614.850 pesetas, equivalentes a

2.551.986,65 Euros. La causa de pedir de la demanda es la deuda que dicha sociedad mantenía con ella en concepto de préstamo y el incumplimiento por los administradores de las obligaciones societarias, conforme a lo establecido en los artículos 127, 135 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas; responsabilidad que justifica por el hecho de no haber convocado la Junta General dentro del plazo establecido para adoptar el acuerdo de disolución y posterior liquidación a fin de hacer frente a las deudas sociales y en la desaparición física de la sociedad de su domicilio social al menos desde el año 1.994. La sentencia apelada condena a la sociedad y a los administradores a abonar solidariamente a la parte actora 210.354,24 Euros. Entre otros datos de interés para la solución del recurso, se dice por la Magistrado de Instancia lo siguiente: 1º)Resulta incuestionable la existencia de la entrega de cantidades dinerarias a cargo de la demandante y a favor de la demandada, incluyéndose en la contabilidad de ambas sociedades "con el fin de definir inalterablemente una situación jurídica que por las vinculaciones societarias entre demandante y demandada se habían ejecutado de forma verbal, sin otra documentación que los citados registros". 2º) Se practicó prueba de la que resulta que la cantidad adeudada asciende a 35.000.000 de pesetas; cifra que se entregó en concepto de préstamo y que se toma de la declaración testifical prestada por el Sr. Luis Alberto , empleado que fue de la demandante cuando era controlada por los demandados. Como tal préstamo la sociedad demandada está obligada a devolver el capital prestado, sin los intereses reclamados puesto que se trata de un préstamo de carácter mercantil no documentado ni en cuanto al principal ni sobre los intereses, menos aun en la forma anatocista pretendida, y sin que tampoco existan pruebas concluyentes sobre el citado acuerdo. 3º) Está prescrita la acción de responsabilidad individual de responsabilidad tomando como día inicial el del cierre de la deuda en el año 1.992, de tal suerte que cuando se efectúa por la actora un requerimiento notarial fechado en el año 1.998, la deuda ya se encontraba prescrita. 4º) No está prescrita la acción social, conforme al artículo 949 del Código de Comercio, "puesto que es el cese de los administradores y, en definitiva, el cese de la actividad de la sociedad el que debe tenerse presente" como "dies a quo", y es lo cierto que el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración se produjo para cinco años en el año 1.990, habiéndose practicado requerimiento notarial para la reclamación de la deuda en marzo de

1.998, sin que de la prueba practicada se pueda llegar a la conclusión, interesada por los demandados, de que la actividad societaria cesó coincidiendo con la Exposición Universal en el año 1.992.

SEGUNDO

Todas las partes, salvo la Sociedad Trenes Vertebrados, formularon recurso de apelación contra la sentencia. Constructora Asturiana para que se dicte otra de conformidad con lo solicitado en su demanda, señalando en su escrito de apelación que la sentencia no ha reseñado hechos que a su juicio resultaron probados como son 1º) la existencia de la deuda generada en concepto de préstamo y los intereses consiguientes contabilizados al final de cada ejercicio, pasando a formar parte del capital, de tal forma que la deuda que expresamente se le reconoce es de capital, no de intereses, sin que hubiera sido satisfecha ni condonada. 2º) El "dies a quo" para contabilizar el plazo de prescripción de la acción individual de responsabilidad no puede ser otro que el del momento en que se provisionó la deuda en su totalidad. Don Alfonso , reproduce las excepciones esgrimidas en la instancia de prescripción de la acción de reclamación del capital o principal entregado por Constructora Asturiana dado que la última entrega de capital fue en tiempo muy anterior a 15 años, y, en cualquier caso, no se trata de entregas hechas en...

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