SAP Guadalajara 299/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteMª ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
Número de Recurso266/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

Dª. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERADª. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZDª. Dª. ARACELI TORRES GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA

Rollo: RECURSO DE APELACION 266 /2002

Juzgado de 1ª Instancia n°1 de Guadalajara

Procedimiento: Menor cuantía 171/99

Apelante: Promociones Urbanizaciones y Construcciones SA (PRUCONSA), Eduardo , María Angeles , Gloria y Valentina

RODAINPORT, SA, PACHINIQUE SL, Sebastián y Estefanía .

Procurador: Sr Estremera Molina,

Letrado: Sr López Estríngana, Sr Alvárez Canóniga

Apelado: Romera Albendea Hermanos SL

Procurador: Sra Heranz Gamo

Letrado: Sr Crespo Rodrigo

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Dª ARACELI TORRES GARCIA

S E N T E N C I A N° 299

En GUADALAJARA, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial 1 GUADALAJARA, los autos de MENOR CUANTIA 171 /1999, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 266 /2002 en los que aparece como parte apelante PROMOCIONES URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A. (PRUCONSA) Y OTROS, RODAIMPORT, SA., PACHINIQUE, S.L. Y OTROS representados por el procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistidos por los Letrados D. GABRIEL LOPEZ ESTRINGANA y D. MANUEL ALVAREZ CANONIGA, y como apelado ROMERA ALBENDEA HERMANOS, S.L. representado por la procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO, versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 3 de abril de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra Heranz Gamo en el nombre y representación de Romera Albendea Hermanos SL debo condenar y condeno a las sociedades Promociones Urbanizaciones y Construcciones SA (PRUCONSA), RODAIMPORT SA y a Don Eduardo , a doña María Angeles , a Doña Gloria , y a doña Valentina a que abonen conjunta y solidariamente a la demandante la suma de 18.192.512 pesetas, equivalente a 109.339,2 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda intereses que se incrementarán en dos puntos a contar desde la notificación de la presente resolución hasta su completo pago, condenándoles también de forma solidaria al abono de las dos terceras partes de las costas causadas en esta instancia. Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, absuelvo a la mercantil PACHINIQUE SL, a don Sebastián y a doña Estefanía . Declarando de oficio la tercera parte de las costas causadas, abonando la actora y los demandamos respecto de los cuales se aprecia la excepción invocada las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de Promociones Urbanizaciones y Construcciones SA (PRUCONSA), Eduardo , María Angeles , Gloria y Valentina , RODAIMPORT SA, PACHINIQUE SL, Sebastián y Estefanía se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de septiembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antes de iniciar el examen de los recursos de apelación deducidos frente a la sentencia dictada en primera instancia, se estima necesario hacer mención a la irregularidad procesal observada consistente en que habiéndose declarado conclusos los autos por el Sr. Magistrado-Juez titular, mediante providencia de 18-9-2001, la sentencia fue pronunciada el día 3-4- 2002 por el Sr Juez Sustituto, no existiendo constancia en autos del motivo a que pudo obedecer la referida sustitución y sin que tal circunstancia se notificara previamente a las partes litigantes. No es la primera vez que la Sala detecta la anomalía antedicha, la cual adquiere especial trascendencia en el caso que nos ocupa por la complejidad del procedimiento en que ha recaído la resolución impugnada, atendida la pluralidad de partes intervinientes y de las cuestiones litigiosas planteadas; de ahí que estimemos conveniente referirnos a ella, cuando además la irregularidad referenciada podría conllevar la nulidad la resolución impugnada, dada la incidencia que la sustitución funcional podría tener en el derecho al juez predeterminado por la ley o en la posibilidad de recusación del juez sentenciador: No obstante, para que pudiera decretarse dicha nulidad no bastaría con que mediara la incidencia procesal apuntada, ya que para ello sería preciso que esta tuviera contenido material, es decir, que hubiera causado indefensión a las partes interesadas, lo que no cabe afirmar en el caso presente desde el momento en que no ha sido alegada por ninguna de ellas, lo que no obsta a que se ponga de manifiesto la irregularidad reseñada dada la frecuencia con la que se viene observando en el órgano judicial de procedencia de los presentes autos.

SEGUNDO

Alega, en primer, término, la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita porque en ella se estima una acción, la de resolución contractual, que no fue ejercitada en la demanda. Tal planteamiento exige recordar que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan; pero no una literal concordancia; aclarando la STS 9-2-1998 que la incongruencia ha de surgir, no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, pronunciándose en términos semejantes las SSTC 18-7-1994 y 11-4-1994; y SSTS 1-7-1996, 31-1- 1997, 13-7-1999, 25-7-2000, que indica que la incongruencia resulta de la contradicción entre lo postulado en el escrito de demanda y los términos del fallo combatido, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes. En consecuencia, teniendo presente que la congruencia se refiere tanto a la adecuación de la respuesta que se da en el fallo con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, como a la concordancia de la misma con el soporte fáctico que sirve de base a tales pretensiones y que constituye la causa de pedir (STS 22-1-2000 y las en ella citadas), tendríamos que concluir que tales supuestos han sido cumplidos en la sentencia recurrida; esto es así porque el factum en que se apoyaba la solicitud de indemnización de daños y perjuicios lo fue el contrato de cesión de parcelas a cambio de obra futura cuyo incumplimiento por la parte demandada se alegaba como fundamentador de la reclamación postulada, y ello como indemnización derivada del incumplimiento de una obligación contractual, que era lo que solicitaba la parte actora y lo que concede la sentencia impugnada en su fallo, sin que en el mismo se acuerde la resolución del contrato; por lo que no cabe considerar que se haya concedido algo no pedido ni que, por tanto, haya mediado la incongruencia denunciada; sin que, por otra parte, quepa apreciar ésta en base a la fundamentación jurídica de la resolución apelada, como hemos apuntado con anterioridad. Cuestión diferente a la examinada, es la relativa a sí sería factible conceder la indemnización solicitada sin declarar la resolución del contrato, esto es, sin haberse ejercitado la acción prevista en el artículo 1124 CC; cuestión esta a la que ha de darse una respuesta afirmativa, ya que del incumplimiento contractual nace "ex lege" la obligación reparadora prevista en el artículo 1101 CC (STS 7-3-2000), siendo evidente que la obligación creada con el contrato es la ejecución de lo convenido, y si una parte rehusa realizar la obligación que le incumbía o lo realiza mal ocasionando un daño a la otra parte, nacerá así una obligación que sustituirá en todo o en parte a la preexistente, que no es otra que la de reparar el perjuicio causado con la inejecución o por el defectuosos cumplimiento (STS 30-11-1999). Tratándose lo convenido de la realización y entrega de una obra, el incumplimiento de dicha obligación asumida en un contrato, determinará la concurrencia de los requisitos precisos para que surja la responsabilidad indemnizatoria (STS 20-3-1998). Queda así contestado el primer motivo de impugnación articulado frente a la sentencia apelada, no cabiendo apreciar incongruencia alguna, pues en ella lo que se concede es lo que fue interesado en la demanda; pedimento éste que podría ser atendido sin necesidad de que se ejercitara la acción resolutoria.

TERCERO

En segundo término, se alega por la parte recurrente el error en la apreciación de las pruebas en cuanto al incumplimiento contractual que acoge el juzgador de instancia y el rechazo del que, de contrario, se imputaba a la parte actora. En el examen de este motivo impugnatorio necesaria referencia ha de hacerse al contrato que vinculaba a las partes, constando acreditado que el día 22 de marzo de 1994 se otorgó escritura pública de cesión de solar a cambio de obra futura en cuya virtud la parte demandante trasmitió a la codemandada, "Promociones, Urbanizaciones y Construcciones SA", el pleno dominio de las fincas que se describían en el expositivo I del documento, obligándose PRUCONSA a construir dos viviendas unifamiliares adosadas en dos de las fincas descritas y en el plazo máximo de un año a contar desde su otorgamiento, las cuales debían ser edificadas con arreglo al proyecto elaborado por el arquitecto D. Darío . Con anterioridad al referido documento público se había suscrito entre la...

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