SAP Burgos 430/2002, 2 de Septiembre de 2002

PonenteARABELA GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2002:1112
Número de Recurso126/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2002
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

Dª. Dª. Arabela García EspinaD. Ramón Ibáñez de Aldecoa LorenteD. José María Caballero Lozano

S E N T E N C I A Nº 430

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a dos de Septiembre de dos mil dos.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituída por los Ilmos.Sres.

Dª. Arabela García Espina Presidente-Accidental; D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, Magistrado

y D. José María Caballero Lozano Magistrado-suplente, siendo Ponente Dª. Arabela García Espina,

pronuncia el siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación nº 126 de 2.002, dimanante de Juicio Ordinario nº

140/01, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, sobre acción declarativa y nulidad de acuerdo junta propietarios, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2001, siendo parte, como demandante-apelado D. Jose Pablo , de Miranda de Ebro, representado en este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Javier Martínez Villar, y de otra como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE MIRANDA DE EBRO, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Lucia Ruiz Antolín y defendida por el Letrado D. Miguel Adrián Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. López Torre, en nombre y representación de Don Jose Pablo , DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1.- El derecho de Don Jose Pablo a instalar la antena de radioaficionado y sus elementos anejos en el tejado del inmueble señalado con el número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, así como la bajada de los cables necesarios hasta la estación de radioaficionado sita en la vivienda de su propiedad.- 2.- El derecho de acceder a dicho tejado o cubierta cuantas veces sea necesario para la conservación de dicha antena y tanto por averías como por inspecciones periódicas. 3.- Asimismo declaro en consecuencia la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 26 de febrero del 2001 en cuanto deniega la instalación de la referida antena.- Por ello debo condenar y condeno a la referida Comunidad de Propietarios a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de este procedimiento.". Con fecha 6 de Noviembre de 2001 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2001, en el siguiente sentido: en el fallo debe corregirse la mención al Procurador Sr. López Torre, sustituyéndose este nombre por el del Procurador Sr. Yela Ruiz.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MIRANDA DE EBRO, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el propietario de la vivienda 2º derecha de la CALLE000 nº NUM000 de Miranda de Ebro se formuló demanda de juicio ordinario sobre declaración de derechos, en concreto del derecho a la instalación en el tejado del inmueble, de cuya comunidad de propietarios forma parte, una antena de radioaficionado, así como el acceso a la cubierta del edificio a fin de efectuar reparaciones y proceder a su mantenimiento. Contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda se alza con el presente recurso la Comunidad de propietarios demandada, con la pretensión de que se desestime la demanda por entender que en todo caso para la instalación de una antena de radioaficionado en la cubierta del edificio se precisa la autorización de la Comunidad de Propietarios del mismo, que no existe en el presente supuesto por cuanto que la Junta de Propietarios de fecha 26 de Febrero de 2001 denegó la instalación de la antena; y subsidiariamente por entender que el seguro suscrito no cumple con las exigencias de la Ley 19/1983.

SEGUNDO

Del examen de la legislación vigente constituida por la Ley 19/1983 de 16 de Noviembre, sobre regulación de derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioelectricas de aficionados, por el Reglamento de Estaciones de Radioaficionados aprobado por Orden de 21 de...

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