SAP Barcelona 700/2003, 28 de Octubre de 2003

PonenteINMACULADA ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2003:5821
Número de Recurso1072/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución700/2003
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOSD. JORDI SEGUÍ PUNTASDª. Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 1072/2002-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 810/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA

S EN T E N C I A N ú m. 700

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 810/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de BODEPHONE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra RETEVISIÓN MÓVIL, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Septiembre de 2002 y Auto de Aclaración de 25 de Septiembre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda promovida por Bodephone, Sociedad de Responsabilidad Limitada contra RetevisiónMóvil, S.A. y la reconvención, declaro que la resolución del contrato de franquicia que vinculaba a las partes, de fecha 24 de enero de 2000, fue resuelto unilateralmente por parte de la demandada Retevisión Móvil, S.A. sin la concurrencia de la causa alegada para ello, declaro el derecho de la demandante a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por la resolución anticipada del contrato, condeno a Retevisión Móvil, S.A. a pagar a Bodephone, Sociedad de Responsabilidad Limitada la cantidad de 555.475,94 EUROS (92.423.420 PTA) en concepto de daño emergente (remuneraciones contempladas en el contrato devengadas durante su vigencia y pendientes de pago), así como los intereses legales que se hayan generado sobre dicha cantidad desde la interpelación judicial, y asimismo condeno a Retevisión Móvil, S.A. a pagar a Bodephone, Sociedad de Responsabilidad Limitada el valor del lucro dejado de percibir (lucro cesante) por causa de la resolución anticipada y que se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases y criterios expuestos en el quinto fundamento de derecho. Impongo las costas del juicio a la parte demandada y demandante en reconvención". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración esdel tenor literal siguiente: "DECIDO: Aclarar la sentencia, dictado/a en fecha 13 de septiembre de 2002, en el sentido de completar el fallo con "estimo parcialmente la reconvención".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria quien se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de Junio de2003.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada se alza la entidad demandada Retevisión Móvil SA impugnando en primer lugar la decisión del Juzgado de considerar improcedente la resolución a su instancia del contrato de franquicia concertado el 24 de enero de 2000 con la actora, Bodephone SL, (v. documento unido a los folios 59 a 88) e insistiendo en los argumentos expuestos en primera instancia. Estamos sin embargo de acuerdo con la juez "a quo" cuando concluye que no concurrió la causa de resolución del contrato invocada por la ahora apelante en la comunicación fechada el 12 de febrero de 2001, esto es, no alcanzar la franquiciada los objetivos comerciales marcados por la franquiciadora (folios 120 y 121). Y es que el incumplimiento que prevé la cláusula 23 del contrato (a la que se remitía la demandada en aquella comunicación), se refiere indiscutiblemente al número mínimo de altas mensuales previsto en la estipulación decimotercera en relación con el anexo III del propio contrato (90 altas/mes). En efecto, la cláusula 23 establecía como causa de resolución del contrato "No alcanzar los objetivos mínimos de altas a que se compromete LA FRANQUICIADA en virtud de la estipulación correspondiente de este contrato". Y la estipulación correspondiente es la decimotercera a cuyo tenor "EL FRANQUICIADO asume el compromiso de obtener, mensualmente, la cifra mínima de altas establecida en el ANEXO III de este contrato", aclarando a continuación que "A los efectos del cómputo del número de las obtenidas mensualmente por el FRANQUICIADO, se considerarán altas la contratación de Servicios Postpago AMENA (Altas con contrato) y la venta de altas con tarjeta prepago". Por su parte, en el Anexo III bajo el epígrafe "Cifras mínimas por altas", se disponía "EL FRANQUICIADO asume el compromiso de obtener, mensualmente una cifra mínima de noventa altas (90)", añadiendo también que "A los efectos del cómputo del número de las obtenidas mensualmente por el FRANQUICIADO, se considerarán altas la contratación de Servicios Postpago AMENA (Altas con contrato) y la venta de altas con tarjeta prepago".

Por tanto, los objetivos comerciales que mensualmente notificaba Retevisión Móvil SA y aceptaba Bodephone SL tenían como finalidad establecer los premios que, como medio para incentivar las ventas, se preveían en los propios documentos unidos a los folios 125 a 147 y 739 a 757. Tales objetivos también estaban regulados en el contrato (aunque lógicamente sin especificar cantidades), en concreto, en el anexo I, en cuyo apartado 2-A-2se definía la prima por objetivos como "aquella cantidad establecida como compensatoria a la consecución por la FRANQUICIADA de los objetivos comerciales establecidos". De ninguna manera cabe reconocerles otra virtualidad, ni su aceptación por Bodephone SL podía significar la modificación del contrato en este punto. No otra cosa se deduce de la declaración testifical de D.

Eugenio

, DIRECCION001

de Ventas de la Zona, Canal Franquicias e, incluso, de la de D. Juan

, DIRECCION000nacional del Canal Directo de Retevisión Móvil SA, quien tuvo que admitir en el acto del juicio que 90 era el número mínimo de altas mensuales contractualmente pactado.

Que no fue el alegado en la comunicación formal el verdadero motivo de la resolución lo demuestra, además, la significativa circunstancia de que, a pesar de lo que allí se afirma, nunca formuló quejas o advertencias previas al respecto Retevisión Móvil SA. No puede reconocerse eficacia a tales fines a la respuesta a la previa comunicación dirigida por la franquiciada el 4 de diciembre de 2000 protestando por las liquidaciones efectuadas desde el anterior mes de febrero (folios 171 a 179). Y es que el tono de las cartas demuestra que las relaciones entre las partes estaban muy deterioradas y de la misiva de la franquiciadora se deduce que en ese momento (15 de enero de 2001) estaba ya preparando la resolución del contrato que comunicó el siguiente 12 de febrero.

Hasta que estalló el conflicto entre las partes, lo que consta en autos es que Bodephone SL había sido objeto de expresas felicitaciones (v. documento unido al folio 198), en especial, en la convención celebrada en Lisboa en octubre de 2000, lo que en absoluto concuerda con los incumplimientos que alega la ahora apelante, incumplimientos que remonta a mayo de 2000 para los productos prepago y a septiembre de 2000 para los postpago empresas.

El propio Sr.

Eugenio

reconoció en el acto del juicio que la franquicia de la actora era "buena". Declaró aquél, en efecto, que la media obtenida por las franquicias en su zona durante el año 2000 fue de 2000-3000 altas anuales y Bodephone SL consiguió 14.045, teniendo en cuenta los productos prepago y postpago como se prevía en el contrato. Aunque dejáramos de tomar en consideración la operación Begano-Coca Cola realizada entre los meses de julio y agosto de 2000, como parece pretender la demandada (improcedentemente a estos efectos o a los de percepción de las primas por objetivos porque el propio Sr. Eugenio

admitió que la idea fue del Sr. Carlos Alberto

, que aportó el contacto en Coca-Cola y, desde luego, compró los teléfonos), operación que supuso la venta de 10.000 terminales a través de la franquicia de la actora, habría estado esta última, por tanto, por encima de aquella media.

Adviértase por último que, a pesar de haber sido requerida al efecto en primera instancia (folios 991 y 992), ni siquiera aportó Retevisión Móvil SA al pleito los informes generales con el seguimiento de las franquicias que, según admitió en la vista el

DIRECCION001

de ventas de la zona, remitía periódicamente a su superior.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda imputó por primera vez Retevisión Móvil SA a la franquiciada el incumplimiento consistente en el impago del saldo pendiente en la fecha de resolución del contrato (2.540.516 ptas.), saldo que se reclamó en la reconvención. Semejante alegación carece sin embargo de eficacia a los fines pretendidos. Por las siguientes razones:

  1. ) Porque tal incumplimiento sería en cualquier caso en buena medida posterior a la propia resolución (corresponden los importes reclamados a mercancías servidas durante el mes de enero de 2001) y, por tanto, nunca causa de la misma. Nótese que incluso, como se deduce de las facturas unidas a los folios 760 a 765 y reconoció en su declaración testifical D.

    Juan

    , parte de dicha deuda venció con posterioridad a la resolución del contrato (los vencimientos eran el 3, 11, 16 y 25 de febrero de 2001).

  2. ) Niega la actora que se le hubieran pasado por el banco los cargos de que se trata y significativamente ninguna prueba ha...

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