SAP Ciudad Real 339/1997, 24 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 1997
Número de resolución339/1997

SENTENCIA Nº 339

CIUDAD REAL, a 24 de Noviembre de 1997.

VISTO, ante la Sala de lo civil, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en

apelación admitida a la parte demandante, los autos de Menor cuantía sobre reclamación de

cantidad, seguidos en el Jdo 1ª Inst e Instr. Daimiel CR, a instancias de Cia Internacional VINICOLA AGRICOLA S.A., Y ACTIVIDADES CINEGETICAS LA OLIVERA.S.A, representados en esta alzada

por la Procuradora Dª. MARÍA ÁVILA JURADO, y dirigido por el Letrado D. Antonio Muñoz Vidal,

contra BANCO DE SANTANDER representado por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN LOZANO

ADAME y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO CORTÉS ARÉVALO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Jdo 1ª Inst e Instr. Daimiel CR, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, desestimando íntegramente las demandas acumuladas formuladas por el Procurador Mejia Diaz en nombre y representación de la Compañia Internacional Vinicola Agrícola S.A. y actividades Cinégeticas la Olivera S.A., debo absolver y absuelvo al demandado Banco de Santandér s A., con imposición de costas a la parte demandante. ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha veintiocho de noviembre de mil noveciento noventa y seis, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día veinte de marzo de actual, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESÁREO DURO VENTURA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento las actoras, "Actividades Cinegéticas la Olivera S.A." y "Compañía Internacional Agricola Vinicola S.A." (Civinasa), demanda al Banco de Santander S.A., a fin de que se declare la existencia y vigencia del derecho real de anticresis constituido por Civinasa a favor de "la Olivera S.A.", declarándose que tal derecho no está sujeto a la hipoteca constituida por civinasa a favor del Banco de Santander S.A., no pudiendo por ello ser objeto de ejecución Hipotecaria, dejando a salvo la anticresis del procedimiento judicial sumario hipotecario número 185/95 del Juzgado de Primera Instancia de Daimiel. La referida pretensión, sintéticamente enunciada se fundaba en un relato de hechos que partía de la constitución por escritura pública de 23 de marzo de 1995 de un derecho real de anticresis a favor de La Olivera tras reconocer Civinasa adeudar a la misma la cantidad de cien millones de pesetas, garantizándose con la anticresis tal deuda y sus intereses, al 15 por ciento anual y por el aplazamiento de tres años; las seis fincas sobre las que se constituyó la anticresis estarían arrendadas y gravadas con una hipoteca a favor del Banco de Santander S.A., constituida por escritura de 29 de agosto de 1989 con extensión a lo previsto en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria , no incluyéndose las rentas vencidas al tiempo de exigirse e1 cumplimiento de la obligación garantizada; se añade que la demandada habría promovido un procedimiento judicial sumario del artículo 131 L.H ., tramitado con el número 185/95 del Juzgado de Daimiel sin hacer constar la existencia de la anticresis, haciéndose necesario el presente procedimiento a fin de lograr la declaración de que las rentas de las fincas reseñadas no estarían sujetas a la hipoteca y pueden destinarse al pago de la deuda contraiga con La Olivera.

Asimismo, y por deducirse igual pretensión entre las mismas partes, se acumuló al presente procedimiento el seguido en el Juzgado número 38 de los de Madrid con el nº 11/96, pretendiendo las actoras el reconocimiento del derecho de anticresis, incluido en la misma escritura de 23 de marzo de 1995, sobre un inmueble sito en Madrid, oficina 3 escalera B del n° 57 59 de la calle Príncipe de Vergara hipotecado a favor de Banco de Santander con fecha 17 de marzo de 1994, aceptándose la acumulación por auto de 26 de febrero de 1996 del Juzgado de Daimiel, y auto de 10 de abril de 1995 del Juzgado de Primera instancia nº 38 de los de Madrid . La oposición de la parte demandada concluyó solicitando la desestimación de la demanda con argumentos que, fundamentalmente, se centraron en que la anticresis constituida carecería de validez y respondería a la idea fraudulenta de hacer ineficaz la hipoteca, careciendo de personalidad jurídica "La Olivera" al tiempo del otorgamiento de la escritura en que se constituyó la anticresis, al no estar en aquella fecha inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, no siendo además cierta sino simulada la deuda de cien millones de pesetas a favor de "La Olivera", y estableciéndose unas estipulaciones que se opondría a lo dispuesto en los artículos 1881 y siguientes del Código Civil al suprimirse la obligación del anticresista de pagar las cargas, renunciar al derecho del artículo 1884 , lo que "de facto" hacía de la anticresis un gravamen indefinido, y no tener el deudor la libre disposición de los bienes; por otro lado se mantiene que aunque fuera válida la anticresis no podría afectar a la hipoteca constituida a favor del Banco de Santander al estar las rentas de las fincas objeto del pleito sujetas a tal hipoteca de acuerdo con lo expresamente pactado en relación con los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria .

La Juez de instancia, tras valoración de la prueba practicada, determina que las rentas no vencidas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada por la hipoteca no estarían sujetas a la misma, de acuerdo con lo contractualmente previsto en la estipulación 8ª y artículo 111 de la Ley Hipotecaria ; no obstante considera que la renuncia, en la escritura de constitución de la anticresis del derecho por el anticresista que le otorga el artículo 1884.2 del Código Civil ., convertiría la anticresis en un gravamen de carácter indefinido, lo que afectaría a la validez del contrato, habiéndose incumplido ademas por la deudora Civinasa la obligación pactada en la escritura de hipoteca de requerir la conformidad del Banco para suscribir contratos de arrendamiento sobre las fincas hipotecadas, lo que no se hizo e incide en una actitud de mala fe, por lo que desestima íntegramente la demanda interpuesta.El recurso que interpone la parte actora contra esta resolución parte de la escritura de anticresis, por ello llevaría a una clara incongruencia "extra petita", impugnando únicamente el contenido de los fundamentos de derecho cuarta y quinta, por lo que, y por la prohibición de la "reformatio in peius" habrían de mantenerse el resto de los razonamientos fundamentalmente en cuanto que las rentas no vencidas no quedarían sujetas a la hipoteca; únicamente se rechaza la consideración hecha al carácter indefinido de la anticresis por la renuncia al derecho del artículo 1884.2 del Código Civil , lo que solo supondría renunciar a la venta por el procedimiento de apremio, pero no a la posibilidad de reclamar por el procedimiento correspondiente; igualmente se rechaza la imputación de mala fe al constituirse la anticresis toda vez que la cláusula novena de la hipoteca solo se referiría a la conformidad del Banco para transmitir o arrendar las fincas hipotecadas, no pudiéndose interpretar la cláusula extensivamente, y siendo además la misma carente de efectos según reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La demandada, con impugnación de los motivos básicos del recurso, interesa la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Son elementos, que resultan acreditados por la prueba practicada, de necesaria reseña para la mejor comprensión del problema a resolver, los siguientes: a) con fecha 29 de agosto de 1989 se otorga escritura pública por la que se entrega a "Compañía Internacional Vinicola Agrícola" (Civinasa) un préstamo por importe de 750 millones de...

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