SAP Navarra 161/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2007:524
Número de Recurso219/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 161/2007

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 16 de julio de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 219/2005, derivado del Juicio ordinario nº 219/2004, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la mercantil demandante ANUARIOS LOCALES SL, representada por el Procurador D ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistida por el Letrado D JUAN JOSE HUERTA CHUECA ; parte apelada, las entidades demandadas MOEBIUS OOTICS SL, representada por el Procurador D MIGUEL LEACHE RESANO y asistida por el Letrado D LUIS MIGUEL LATASA ASSO; así como CENTRO EUROPEO DE EMPRESAS E INNOVACION DE NAVARRA SA (CEIN), representada por el Procurador D FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y asistida por el Letrado D IGNACIO MARIA IRAIZOZ ZUBELDIA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 11 de abril de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 219/2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ángel Echauri en nombre y representación de ANUARIOS LOCALES, S.L., contra CENTRO EUROPEO DE EMPRESAS E INNOVACIÓN DE NAVARRA, S.A. (CEIN S.A) y contra MOEBIUS OOTICS, S.L., absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas formulados y condenando a la demandante al abono de las costas procesales causadas.

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda Reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Francisco Javier Echauri en nombre y representación de CENTRO EUROPEO DE EMPRESAS E INNOVACIÓN DE NAVARRA, S.A. (CEIN S.A), contra ANUARIOS LOCALES, S.L. en el sentido de condenar a la reconvenida a que abone a la reconviniente la suma de 3.419,07 euros, mas los intereses legales y al abono de las costas procesales causadas.

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda Reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Leache en nombre y representación de MOEBIUS OOTICS, S.L., contra ANUARIOS LOCALES, S.L. en el sentido de declarar resuelto el convenio de fecha 14 de mayo de 2.001 por incumplimiento de ANUARIOS LOCALES, S.L. y condenar a ésta a que indemnice a MOEBIUS OOTICS, S.L. en la suma de 27.929,93 euros, mas los intereses legales generados por esta cantidad desde el 24 de febrero de 2.003 y al abono de las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante ANUARIOS LOCALES SL.

CUARTO

La parte apelada, MOEBIUS OOTICS SL y CENTRO EUROPEO DE EMPRESAS E INNOVACION DE NAVARRA SA (CEIN), evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el rollo de apelación civil nº 219/2005, señalándose día para su deliberación y fallo; habiéndose observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar resolución por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la parte actora, la mercantil Anuarios Locales, S.L., promovió juicio ordinario contra Moebius Ootics S.L. y contra el Centro Europeo de Empresas e Innovación de Navarra S.A. (CEIN), interesando del Juzgado "dicte sentencia por la que declarando el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las codemandadas declare resuelto el contrato denominado "convenio específico de prestación de servicios informáticos". Proyecto APTA PYME de 14 de mayo de 2001 condenando a 1) Moebius Ootics S.L. a abonar a mi mandante 11.387,16 euros del precio satisfecho en su día.

2) Centro Europeo de Empresas e Innovación de Navarra S.A. (CEIN S.A.) a abonar a mi mandante 16.836 euros del precio satisfecho en su día.

3) Moebius Ootics S.L. y a Centro Europeo de Empresas e Innovación de Navarra S.A. (CEIN S.A.) a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a mi mandante en al cifra de 30.000 euros por daños y perjuicios producidos, o en la cantidad inferior que pueda acreditarse en el curso del procedimiento.

4) Se impongan las costas de este procedimiento a las codemandadas."

Por su parte, la codemandada Centro Europeo de Empresas e Innovación de Navarra S.A. (CEIN), además de interesar la desestimación íntegra de la demanda, formuló demanda reconvencional contra la actora solicitando se dictase sentencia "estimando íntegramente la misma y condenando a "Anuarios Locales S.L." al pago a mi representada de 3.419,07 euros así como a las costas procesales".

Asimismo, la otra codemandada, Moebius Ootics S.L., además de oponerse a la demanda formulada por la actora, también formuló demanda reconvencional contra la misma, interesando del Juzgado "dicte sentencia por la que, además de desestimar las pretensiones de la actora reconvenida declare la resolución del contrato de fecha 14 de mayo de 2001 por incumplimiento de la actora reconvenida y le condene a ésta al pago de la cantidad de 27.929,93 euros como indemnización de daños y perjuicios más intereses a computar desde el 24 de febrero de 2003, y al pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento con ocasión de la presente demanda reconvencional".

Frente a la sentencia dictada en la Primera Instancia, por la que se desestimó íntegramente la demanda y se estimaron en su integridad las demandas reconvencionales formuladas contra la misma, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandante solicitando de esta Audiencia Provincial "dicte sentencia por la que revocando la de la instancia dicte otra estimando los pedimentos de nuestra demanda con las modificaciones introducidas en el acto de la Audiencia Previa respecto a la codemandada CEIN".

SEGUNDO

De las diferentes alegaciones que integran el único motivo del recurso de apelación interpuesto, error en la apreciación de la prueba, debemos analizar, en primer lugar, la naturaleza del contrato suscrito por las partes el 14 de mayo de 2001 (documento nº 5 de los aportados con la demanda), calificado en la sentencia recurrida como un acuerdo mixto de arrendamiento de servicios y precontrato de agencia, en tanto que por la parte recurrente se insiste en su consideración como un contrato de arrendamiento de obra.

El Juzgador de primera instancia fundamenta la calificación jurídica que otorga al convenio de 14 de mayo de 2001 mediante las siguientes consideraciones: "de los términos del referido convenio y de la naturaleza de la relaciones mantenidas entre las partes, no parece que entre ellas existiera un arrendamiento de obra. Así, el mismo contrato se titula; "Convenio específico de servicios informáticos. Proyecto "Apta Pyme" y en su cláusula primera se establece que el objeto del convenio lo constituye la prestación retribuida de servicios profesionales, técnicos y formativos que precise la empresa beneficiaria para el desarrollo del proyecto tecnológico descrito en el punto cuarto de la exposición de motivos. En el punto cuarto de ésta se dice que; "la empresa beneficiaria representada por D. Antonio está participando en el proyecto "APTA PYME" y ha solicitado al adjudicatario (implantador) la prestación de sus servicios para el diseño y/o ejecución del Proyecto". Por su parte la cláusula quinta señala que "para la prestación de los servicios informáticos a que hace referencia el presente convenio el adjudicatario se compromete a respetar la metodología desarrollada por CEIN S.A. para el proyecto "Apta Pyme", así como las indicaciones que reciba tanto de la empresa beneficiaria como de CEIN S.A. y a informar periódicamente a ambas partes sobre la evolución del trabajo".

Examinando las cláusulas del convenio se comprueba que en ningún caso MOEBIUS OOTICS, S.L. se obligaba a entregar un programa informático creado por ella, sino a prestar sus servicios para que aquel pudiera desarrollarse, siguiendo en todo caso las indicaciones de las otras partes implicadas en el convenio. Por otro lado, en todo proceso de creación e instalación de un programa informático que supone un cambio radical en la gestión de una empresa, tal y como refirieron los Peritos Judiciales Sres. Guillermo y Luis, es esencial la directa y estrecha colaboración entre el implantador y la empresa beneficiaria, no sólo para introducir los datos con los que se debe trabajar, sino para detectar las necesidades, adaptar el sistema a las mismas y efectuar las comprobaciones posteriores sobre el funcionamientos del mismo. El coste y previsión de este proceso depende de la información aportada por la empresa beneficiaria del sistema. Por tanto, el desarrollo del programa no era competencia exclusiva de MOEBIUS OOTICS, S.L. sino que exigía el trabajo conjunto y coordinado del implantador y la empresa beneficiaria en cuanto conocedora de los datos y características a que se había de adaptar...

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