SAP Almería 200/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteTARSILA MARTINEZ RUIZ
ECLIES:APAL:2005:793
Número de Recurso52/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 200/05

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. JOSÉ LUIS CASTELLANO TREVILLA

En la Ciudad de Almería, a 3 de octubre de 2005.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en primera instancia el procedimiento registrado como Rollo de Sala nº 52/05, sobre RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL entre partes, de una, como recurrente, la entidad "Telefónica de España, S.A.U.", y de otra, como recurrida, D. Constantino , representada la primera por la Procurador Dª. Emilia Batlles Paniagua y dirigida por la Letrado Dª. Isabel Martínez Gómez, y la segunda no personada en el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procurador Dª. Emilia Batlles Paniagua, en nombre y representación de "Telefónica de España, S.A.U.", se presentó ante esta Audiencia Provincial recurso de anulación contra el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo, en fecha 14 de diciembre de 2004, con el nº 84/2004; siendo partes en el expediente incoado al efecto dicha sociedad y D. Constantino .

SEGUNDO

Turnado el citado recurso, correspondió a la Sección Tercera de esta Audiencia, registrándose con el nº de Rollo 52/05, y tramitándose conforme a derecho, se señaló para celebración de vista el pasado 27 de septiembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ por haber formulado voto particular el Ponente inicialmente designado D. JOSÉ LUIS CASTELLANO TREVILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente resolución el recurso de anulación del laudo dictado en el procedimiento arbitral seguido a instancia de D. Constantino , y que formula la Procurador Dª. Emilia Batlles Paniagua, en nombre y representación de "Telefónica de España, S.A.U.", anulación que posibilita el art. 40, en concordancia con el art. 42 y siguientes de la vigente Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003 .

El laudo arbitral impugnado estima la reclamación formulada, "declarando el derecho del reclamante a obtener la instalación de la línea telefónica fija, o, en su defecto, de un teléfono rural en su domicilio sito en " DIRECCION000 " de Níjar (Almería), así como la correlativa obligación de Telefónica de España S.A.U. de realizar dicha instalación de la línea; obligación que deberá cumplir la citada Sociedad en el plazo de 60 días naturales a contar desde la fecha de notificación del presente laudo."

Frente a dicho laudo, como hemos indicado, se ha interpuesto el recurso de anulación que nos ocupa, sosteniendo la entidad recurrente que la materia que ha sido resuelta en el referido laudo nunca puede ser objeto de arbitraje, siendo el acceso a una línea telefónica un servicio público cuyo control corresponde al "Ministerio de Ciencia y Tecnología", no siendo, por tanto, materia disponible para las partes, quedando excluida dicha materia, en consecuencia, en la oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo, de fecha 21 de enero de 2003.

SEGUNDO

El núcleo, por tanto, del presente recurso, estriba en determinar si la cuestión sometida a arbitraje y resuelta en el laudo cuya anulación se pretende, es o no materia susceptible de arbitraje.

Puesto que el presente caso es similar al resuelto por esta misma Sección en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004 (Rollo Ap. Civil número 44/04 ) y similar, también, a los resueltos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en fecha 30 de mayo de 2005 (Rollos Ap. Civil números 32/05 y 57/05 ) hemos de mantener el criterio sostenido en dichas resoluciones, aún reconociendo que no es totalmente pacífica la doctrina existente al respecto.

El art. 2º de la Ley de Arbitraje indica cuales son las materias que no pueden ser objeto de arbitraje, entre las cuales no se encuentra la cuestión ahora debatida, que sí encaja, en cambio, en las genéricamentes contempladas en el art. 1 de la citada Ley de Arbitraje .

Como se indicaba en una de las resoluciones citadas "...con independencia de que, conforme establece la ley General de Telecomunicaciones de 24 de abril de 1998 , corresponda al Ministerio de Ciencia y Tecnología el control y ejercicio de las facultades relativas a las obligaciones de servicio público relativo a la prestación de servicios y explotación de red de telecomunicaciones y, que por tanto, dicha materia no pueda ser objeto de arbitraje por estar fuera de la disponibilidad de las partes, a ello no es obstáculo que un determinado usuario y Telefónica de España, SUA, sometan a una Junta Arbitral su discrepancia en orden a la procedencia o no de que esta deba proceder a suministrar al particular interesado el acceso a la red de telefonía fija, cuestión ésta que en modo alguno puede considerarse que, conforme a lo establecido en el art. 41c de la Ley de Arbitraje , no pueda ser objeto de arbitraje."

Como se decía en la sentencia de esta Sala antes citada, tanto la Ley General de Telecomunicaciones como el Reglamento que desarrolla el Título III de dicha Ley, "no se limitan a reconocer el derecho de los usuarios a recibir las prestaciones del llamado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo primer contenido consiste en que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público ( artículo 37.1 LGT ), sino que también se establece la obligación de los operadores de proporcionar el servicio; y el art. 13 del Reglamento determina , en su último párrafo, que "en todo caso, los operadores con obligaciones de prestación de servicio universal deberán satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red telefónica pública fija y de acceso a los servicios disponibles para el público de telefonía fija, garantizando las prestaciones contempladas en los apartados anteriores", y añade que "sólo podrá denegarse la solicitud por las causas previstas en este Reglamento y demás normativa vigente en cada momento o previa autorización del Ministerio de Fomento, a petición del operador que considere que una solicitud no es razonable. Los plazos máximos para el suministro de la conexión inicial y las garantías de continuidad del servicio se fijarán en la Orden a la que se refiere el art. 8".

En este sentido, la Orden Ministerial de 21 de diciembre de 2001 , a la que se hace referencia en el laudo que se impugna, establece que "el operador designado deberá satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red telefónica pública fija", señalándose que se consideran peticiones razonables, entre otros supuestos, la solicitud de conexión "para cualquier inmueble situado en suelo urbano", como sucede en el caso que nos ocupa.TERCERO.- Por todo ello, estimamos que la materia controvertida puede ser objeto de arbitraje, como así lo entendió el Colegio Arbitral que, por unanimidad, acogió la reclamación presentada por D. Constantino , no procediendo, en consecuencia, la petición de anulación formulada, lo que determina que deban imponerse las costas causadas a la parte impugnante ( art. 394 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de anulación deducido por "Telefónica de España, S.A.U.", contra el Laudo arbitral emitido el 14 de diciembre de 2004 por la Junta Arbitral de Consumo de la provincia de Almería, en el expediente J-128/04, imponiendo a la parte impugnante las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno; y remítase testimonio a la Junta Arbitral correspondiente a los efectos oportunos, de lo que se acusará recibo para constancia en el presente Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS CASTELLANO TREVILLA, en respetuosa discrepancia con los otros dos Magistrados de la Sala que, por mayoría, dictan la sentencia después de haber visto y oído el Rollo de Sala número 52/05 formado para sustanciar la pretensión de anulación del laudo arbitral número 84/2.004 dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Provincia de Almería en 14 de diciembre de 2.004 en expediente arbitral número J-128/04.

En Almería, a tres de octubre de dos mil cinco

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de la mayoría.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El firmante del presente voto particular considera

PRIMERO

Que se ejercita por la sociedad "Telefónica de España, S. A. U.", al amparo del artículo 40 de la Ley 60/2.003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , la acción de anulación del laudo arbitral dictado por la Junta arbitral de Consumo de la provincia de Almería en expediente en el que el promovente pretende de la accionante "La instalación inmediata, sin más demora de la línea telefónica sea del tipo que sea ...", a cuya pretensión recayó la decisión arbitral combatida del tenor precedentemente transcrito por la que se decide la instalación de una línea telefónica en el paraje Molino de los Arcos del término municipal de Nijar (Almería), encontrando el amparo la impugnación en la regla e) del número 1 del artículo 41 de la Ley de Arbitraje , con arreglo a la cual el laudo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, sosteniendo que el Tribunal Arbitral se pronuncia sobre una materia que le está vedada por estar reservada a la exclusiva competencia de la...

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