SAP Valencia 674/2002, 11 de Octubre de 2002

PonenteRAFAEL BELLIDO PENADES
ECLIES:APV:2002:5534
Número de Recurso799/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución674/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 674

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. María Mestre Ramos

Ilmo. Sr. D. Rafael Bellido Penadés

En la ciudad de Valencia, a 11 de octubre de 2002

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de fecha de 20 de julio de 2001, aclarado por acuerdo de fecha de 23 de octubre de 2001, recaídos en expediente de procedimiento arbitral nº 871/2000, tramitados por el Colegio Arbitral designado el 23 de marzo de 2001 por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana, e integrado por Dª. Begoña , Dª. Edurne y D. Juan Pedro .

Han sido partes en el recurso, como recurrente el reclamado D. Cornelio , en su condición de DIRECCION000 de la sociedad PUIG MOVIL, S. L., representado por el Procurador D. Rafael Alario Mont y defendido por el Letrado D. Roberto Braquehais Moreno y, como recurrido, el reclamante D. Lucio , representado por la Procuradora Dª. Rosa Mª. Correcher Pardo y defendido por el Letrado D. José Vicente Castelló Faus.

Es Ponente D. Rafael Bellido Penadés, quien expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del laudo recurrido en anulación, tras estimar parcialmente la pretensión efectuada por el reclamante dice:«En consecuencia, PUIG MOVIL, S. L. deberá abonar a D. Lucio la cantidad de 1.015.000 pts. en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a la notificación del presente laudo a las partes, plazo dentro del cual la empresa reclamada deberá, asimismo, liberar al reclamante de la titularidad del vehículo, bien dándolo de baja o bien cambiándolo de nombre, según sea suinterés. En ese mismo momento el reclamante hará entrega del vehículo.

Por su parte, el reclamante deberá entregar en la empresa reclamada la documentación del vehículo en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a la notificación del presente laudo a las partes, así como firmar la documentación pertinente para ello».

Dicho laudo de fecha de 20 de julio de 2001, por acuerdo de fecha de 23 de octubre de 2001 fue objeto de aclaración al amparo del art. 36 LA, sustituyéndose la cantidad de 1.015.000 por la de 1.000.000 pts.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso "recurso" de anulación contra el anterior laudo así aclarado, solicitando su anulación y, subsidiariamente, su modificación en los términos que después se expondrán.

TERCERO

Dado traslado del escrito de interposición del "recurso" por un plazo de veinte días, la defensa de la recurrida presentó escrito de impugnación al recurso.

CUARTO

Admitida la aportación de la prueba documental aportada y solicitada, se dio traslado a las partes por un plazo de seis días para que solicitaran vista, lo cual no hicieron.

QUINTO

Por este Tribunal se señaló para deliberación y votación de los autos el día 30 de septiembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo en el que se funda el legalmente denominado recurso de anulación interpuesto se fundamenta en que, a juicio del recurrente, el laudo ha sido dictado fuera del plazo establecido en el art. 30 de la LA y en el art. 14 del RD 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, la alegación del impugnante se funda en una errónea interpretación del dies a quo y del dies ad quem establecidos en las indicadas normas. Comenzando por el plazo de 6 meses establecido en el art. 30 LA, se entiende infringido porque «de todo lo expuesto y a raiz de la documentación obrante en el expediente resulta que han transcurrido desde la aceptación del arbitraje por Don Cornelio como DIRECCION001 de Puig Movil (9-5- 00) hasta la resolución de la controversia -fecha de notificación del laudo- (6-9-01) ha transcurrido más de 1 año y 4 meses».

Ahora bien, el dies ad quem del plazo de 6 meses establecido en el art. 30 LA no es el de la fecha de la notificación del laudo, sino el de la resolución de la controversia, es decir, la fecha en que se dicte el laudo arbitral. El tenor del precepto indicado es claro, «si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán dictar su laudo en el plazo de seis meses, ...», de donde se deduce, sin atisbo de duda, que el plazo establecido en dicho artículo es para que se dicte el laudo y no para que se notifique, siendo actos evidentemente distintos el de emitir una resolución y el de su notificación.

Por lo que respecta al dies a quo, el recurrente considera que debe computarse desde la aceptación del arbitraje por el reclamado, sin embargo, el tenor del art. 30. 1 LA también es claro en que el cómputo debe verificarse desde que los árbitros hubieren aceptado la resolución de la controversia, o desde el día en que fuera sustituido el último de los componentes del Colegio Arbitral. El recurrente no alega en qué fecha se produjo la aceptación, pero reconoce y consta en los autos que la designación del Colegio Arbitral se hizo el 23-3-2001, constando igualmente que el laudo se dictó el 20-7-2001, por lo que no habían transcurrido ni siquiera 4 meses desde la designación de los árbitros hasta que se dictó el laudo. Pero, además, acreditado en los autos que el 5-4-2001 se modificó uno de los miembros del Colegio Arbitral, sin que el recurrente haya mostrado en momento alguno su oposición, puede constatarse que desde esa fecha de modificación del Colegio Arbitral hasta el 20-7-2001 en que se dictó el laudo habían transcurrido menos de tres meses. En consecuencia, no puede estimarse que se haya infringido el plazo establecido en el art.

30 LA para la emisión del laudo.

Siguiendo por los plazos establecidos en el art. 14 RD, según el recurrente, dicho precepto «establece que debe dictarse laudo en ese plazo (4 meses), a contar desde la designación del Colegio (o sea desde 23/03/01 que se designan los árbitros al 6/09/01 en que se notifica a esta parte transcurren más de 4 meses)». En este caso, esta Sala comparte con el recurrente la determinación del dies a quo, desde la designación de los árbitros el 23-3-2001. Sin embargo, discrepa respecto de cuál sea el dies ad quem parala emisión del laudo, por las razones antes expresadas respecto de la distinción entre el acto de emitir una resolución y el acto de su notificación. El tenor del art. 14. 1 RD es claro, «el laudo deberá dictarse en el plazo máximo de cuatro meses desde la designación del colegio arbitral». En consecuencia, designados los árbitros el 23-3-2001 y dictado el laudo en fecha de 20-7-2001, fácilmente puede colegirse que el laudo se dictó dentro de plazo.

SEGUNDO

Los otros dos motivos del recurso atañen al fondo del asunto. En la sexta alegación se invoca una cuestión estrictamente de fondo, pretendiendo que este Tribunal entre en el análisis de si el Colegio Arbitral estimó correctamente la depreciación del vehículo origen de la litis por el tiempo...

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