SAP Alicante 50/2003, 3 de Febrero de 2003

ECLIES:APA:2003:411
Número de Recurso884/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2003
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 50 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 3 de Febrero de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 522/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche (actual Instrucción número 1), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y la aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr. Berenguer Fuster, y como apelada la demandante Grupo Urbanizador y Sol S.L., representada por la Procuradora Sra. Hernández García con la dirección del Letrado Sr. González Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche (actual Instrucción número 1) en los referidos autos, tramitados con el número 522/01, se dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por GRUPO URBANIZADOR MAR Y SOL SL contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, y AXA SEGUROS debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 20.846,71 euros. Las cantidades adeudadas devengarán intereses desde la fecha del siniestro en los términos dichos en el fundamento jurídico 5º, a cargo de las Cías. Aseguradora AXA y el legal del dinero desde la interpelación judicial, a cargo de AENA. Las costas causadas se imponen a las demandadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 884/02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de Febrero de 2.003.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, la parte apelante reitera su negativa a reconocer que la parte actora ha demostrado los hechos base de su pretensión indemnizatoria, es decir, el robo del vehículo de su propiedad cuando se encontraba estacionado en el aparcamiento del aeropuerto, por cuanto que, no ha aportado ningún documento que acredite su baja en la Jefatura Provincial de Tráfico. Sobre esta cuestión, este Tribunal nada tiene que abundar respecto a los acertados razonamientos de la resolución recurrida, en cuyo fundamento de derecho segundo se analizan de forma detallada las pruebas documental y testifical que demuestran plenamente que el vehículo litigioso fue estacionado en el aparcamiento del aeropuerto, desapareciendo del mismo al ser retirado por persona no identificada sin autorización de su titular, sin que hasta la fecha presente haya sido recuperado. La circunstancia aducida por los apelantes, relativa a que el vehículo robado no haya sido dado de baja en Tráfico, es un aspecto de índole administrativo que no enerva la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil contractual ejercitada.

SEGUNDO

Como segundo y principal argumento impugnatorio contra la sentencia de instancia, considera la parte recurrente que el contrato de aparcamiento que vinculaba a las partes no comportaba una obligación de custodia del vehículo. La cuestión planteada trae a colación el problema relativo a la naturaleza jurídica de este contrato, hasta hace escaso tiempo atípico, siendo cierto que no siempre ha sido tratada de forma unánime en la jurisprudencia, de la que pueden extraerse, incluso, decisiones abiertamente contradictorias. Siguiendo la argumentación desarrollada por la sentencia de esta Sección de fecha 22 de marzo de 2.000, podemos reseñar que las sentencias que niegan la responsabilidad de la empresa explotadora en tales casos parten de que el contrato de "aparcamiento" es atípico e híbrido, con elementos propios del arrendamiento e incluso del depósito, más al que no alcanza en sentido propio la obligación de guardar y restituir la cosa establecida para este último contrato en el artículo 1.758 del Código Civil, toda vez que, por su naturaleza peculiar, no existe identificación del objeto depositado ni de quien sea el depositante, pudiendo cualquier persona retirar el vehículo en cuestión mediante presentación del ticket entregado al efecto, acentuándose la ausencia de obligación de custodia o vigilancia cuando se trata de un aparcamiento público otorgado en régimen de concesión por el Ayuntamiento, ya que en tales casos la finalidad es la de prestar un servicio a los conductores de automóviles que redunda en su propio beneficio, de forma que de la naturaleza de la obligación asumida (art. 1.104 del Código Civil) no se desprende responsabilidad alguna por el incumplimiento culposo de un deber no asumido, como si sucedería de tratarse de un contrato genérico de garaje del que el de "aparcamiento" es una especie.

Sin embargo, con mayor vigor se ha ido extendiendo en los últimos años la tesis contraria. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de abril de 1992, mantiene que la jurisprudencia viene considerando el denominado "contrato de garaje", o más específicamente de aparcamiento de vehículos de motor, como un contrato complejo en el que se combinan un arrendamiento de bien inmueble -de la parcela del garaje- (artículo 1543 CC) y un depósito -del vehículo con el que se accede al aparcamiento- (artículo 1758 CC). Su autonomía conceptual deriva de que, en la combinación, pierden independencia los elementos combinados, fundiéndose en una prestación enteriza que se intercambia por una merced. Hemos matizado en el contrato simple de garaje y el complejo de aparcamiento, no sólo por la necesidad epistemológica de diferenciar dos tipos de contratos con función económica próxima, destacando la complejidad del segundo al integrar el objeto prestacional dos bienes -parcela y vehículo- y no sólo uno, sino además porque el contrato de aparcamiento, es un contrato normado, con legislación específica, distinta de la común. No es necesario por ello un pacto escrito para entender nacida la obligación de vigilancia del vehículo. El servicio que ofrece el aparcamiento la lleva implícita no como mero accesorio (artículo 1097 CC) sino como consecuencia coherente con el uso y la buena fe (artículo 1258 del mismo texto legal). Lo que se ofrece al usuario no es un simple estacionamiento del vehículo sino un servicio organizado lo que supone la responsabilidad del titular de la organización por su funcionamiento anormal. La organización de un servicio que se suministra en economía de escala, en un espacio acotado al exterior y con acceso restringido, conlleva un deber de vigilancia organizativa, no fragmentable sin contradicción, por el carácter gestáltico del fenómeno, en vigilancia genérica del garaje y no vigilancia específica de los elementos del mismo pues el sentido de la primera es garantizar la seguridad de los vehículos específicos. En igual sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 27 de noviembre de 1992, Asturias de 7 de abril de 1995; Madrid de 8 de marzo de 1996, y Las Palmas de 7 de noviembre de 1997, entre otras muchas.

Pero es que, además, al tratar dicha decisión...

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