SAP Barcelona, 9 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
ECLIES:APB:2002:9920
Número de Recurso376/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 9 de octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "He de estimar y estimo la demanda de juicio de menor cuantía promovida por el Procurador de los Tribunales y de D. Carlos Ramón y Dª. Nuria , contra Juan Ignacio , declarando que la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM000 se vendió por el Sr. Juan Ignacio con un vicio redhibitorio. En su consecuencia se determine la rebaja del precio abonado por los actores para su compra en la cantidad correspondiente que en ejecución de sentencia se acreditara atendido el pago que deban efectuar como propietarios del piso para la reparación íntegra de las graves patologías estructurales en el tejado y en la fachada del edificio."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente DON FRCO J. GORDILLO PELAEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

El demandado en las presentes actuaciones, Don Juan Ignacio , solicita la revocación de la sentencia apelada, dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia (e Instrucción) n° 1 de Terrassa (Barcelona), la cual estimó la petición de los demandantes, Don Carlos Ramón y Doña Nuria , de que se declarase que la venta de la vivienda situada en la DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 NUM002 de Terrassa por parte de aquél a éstos adolecía de un vicio redhibitorio, consistente en la existencia de un previo acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios a la que el piso pertenece que obligaría a sus (nuevos) titulares a afrontar los futuros gastos de reparación de las patologías estructurales existentes en tejado y fachada del edificio, cuyo importe, en el momento de presentación de la demanda, no se encuentra exactamente determinado, postergándose al periodo de ejecución de sentencia su exacta cuantificación.

La sentencia llega a la conclusión de que el vendedor, Don Juan Ignacio , era conocedor de la existencia del referido acuerdo de rehabilitación, adoptado por la Comunidad con anterioridad a la venta de la vivienda, motivo por el cual, y para evitar los gastos que el mismo le podría irrogar, se deshizo de la misma a menor precio e hizo firmar a los actores un documento de renuncia a cualquier reclamación derivada de vicios ocultos en la vivienda; lo que combate el demandado-apelante con los argumentos, ya expuestos en su escrito de contestación, de que con la demanda se pretende conseguir una nueva reducción del precio, la cuarta, con relación al valor de tasación de la vivienda, al haber ido el vendedor disminuyendo progresivamente sus pretensiones económicas hasta el precio final (7.100.000 Pts.); y de que los demandados conocían el estado de la finca por haberla visitado varias veces, amén de no ser ésta impropia para ser habitada por sus propios compradores.

La parte apelada (demandantes) solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Existencia de carga no aparente, acordada por la Comunidad de Propietarios con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa de la vivienda. Carga conocida por el vendedor y que no consta fuera puesta en conocimiento de los compradores. Aplicación del art. 1483 CC (no el art. 1484 CC). Inexistencia de incongruencia.

Los compradores presentaron la demanda rectora del procedimiento con la intención última de que el vendedor (demandado) se hiciera cargo del importe de unos gastos que con seguridad aquéllos tendrían que afrontar, como consecuencia de la existencia de unas patologías estructurales en el tejado y en el fachada, de los cuales no fueron informados por la propiedad. Su pretensión es muy clara: que se rebaje el precio ya abonado en la cantidad correspondiente una vez se determine la suma exacta que los nuevos propietarios del piso habrán de pagar para la reparación de los defectos antes aludidos.

Teniendo en cuenta que la compraventa se produjo en el mes de enero de 2000, la Ley de Propiedad Horizontal vigente en esa fecha determinaba que el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, como en el caso, incluso con titulo inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio...

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