SAP Málaga 243/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2007:1493
Número de Recurso966/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 243

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 966/2006

JUICIO Nº 730/2004

En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Silvia que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PARRA DELGADO, EVA MARIA. Es parte recurrida Adolfo que está representado por el Procurador D. MOLINA PEREZ, CECILIA, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/6/06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. EVA MARIA PARRA DELGADO en nombre y representacion de Dña. Silvia, contra D. Adolfo, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposicion a la actora de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1/3/07, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por estimar que no concurre los requisitos necesarios para apreciar que entre la actora y el fallecido, existía una convivencia de hecho. Frente a dicha sentencia se alza la actora recurrente al considerar que ha existido error en la valoración de la prueba. Entiende que tal error se deriva de no haber valorado debidamente el Juez "a quo" las siguientes pruebas: a) certificado expedido por el Centro de Servicios Sociales de Campanillas, según el cual la actora convivía de hecho con la actora-recurrente; b) que en los hechos probados de la sentencia dictada en el juicio de faltas se dijo que el fallecido mantenía con la actora una relación sentimental estable; c) fue la actora la que pagó la lápida y el cristal del nicho del difunto; d) las testificales practicadas ( Jose Ramón y María Milagros ) acreditan la relación estable que mantenían ambos desde hacía años; e) que trabajaban juntos en un picadero de Torremolinos. En cuanto a la existencia de responsabilidad en el dueño de la vivienda, la recurrente basa su reclamación en la existencia de responsabilidad contractual y extracontractual.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como ya se dijo por esta Sala en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.004 (citada por el apelado), la Sentencia de la Sala la del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 estableció por primera vez los elementos de una convivencia para ser calificada como semejante a la conyugal, señalando que «... La convivencia "more uxorio", ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar...». De tal doctrina, posteriormente ratificada por otras muchas sentencias, se deduce que son presupuestos necesarios: A) Que se trate de convivencia «more uxorio», esto es, la voluntad más allá del mero sentimiento de afecto recíproco específica de establecer una relación íntima y estable de pareja, compartiendo vida y bienes, no precisando tal voluntad formalidad alguna, pero sí renovarse permanentemente para mantener en vigor la convivencia conyugal; B) Que exista una convivencia diaria, con exclusión de las temporales y ocasionales; C) Que se trate de convivencia estable, es decir, prolongada durante varios años (en este sentido debe precidarse el acierto de algunas...

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