SAP Barcelona 1084/2005, 25 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1084/2005
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 3 (penal)
Fecha25 Octubre 2005

ANA INGELMO FERNANDEZJOSEP NIUBO CLAVERIAMARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 77-2003

EXPEDIENTE 1424-2001

JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ

D./Dª. JOSEP NIUBO CLAVERIA

D./Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 77-2003, dimanante del Expediente nº 1424-2001, pieza separada de responsabilidad civil nº 470, procedente del Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona , seguido por un delito de homicidio por imprudencia grave y lesiones, contra Julián, Franco, y Gabriela, siendo partes demandantes D. Jesús Manuel, Dª Ana, D. Enrique, D. Marco Antonio, D. Eloy, D. Silvio, D. Evaristo, y la entidad aseguradora Plus Ultra; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la entidad aseguradora Plus Ultra como demandada, por D. Eloy, por Dª Gabriela, por D. Jesús Manuel y otros, y por D. Julián, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31-12-2002 , por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada D. Jesús Manuel y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIO.- Estimo parcialment la demanda presentada per la procuradora senyora Jurado i condemno solidàriament al menor Julián y els seus pares, Franco. i Gabriela, i a la entidad asseguradora Plus-Ultra a satisfer a l'actora la quantitat 72.612 euros més les interessos legals desde la data 24-6-2000.

Estimo parcialment la demanda presentada pel procurador senyor Bertran i condemno solidàriament al menor Julián i els seus pares, Franco. i Gabriela, i a la entitat asseguradora Plus- Ultra a satisfer a Eloy la quantitat de 20.933,60 euros, a Silvio la quantitat de 2190,30 euros i a Evaristo la quantitat de 2190,30 euros, més les interessos legals desde la data del 24-6-2000.

D'acord amb els articles 73 y 76 de la LCS i el artícle 63 de la Llei 5/2000 LORPM , respon directament del pagament de la indemnització, més els interessos legals desde la data 24-6-2000 l'entitat asseguradora Plus Ultra.

No hi ha cap imposició especial de costes.".

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.

UNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los de la instancia.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACION formulado por la representación procesal de Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros que fundamenta en los siguientes motivos:

  1. Conculcación de su legítimo derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 C.E .

  2. Entender ajustada a derecho la indemnización concedida a los padres de la fallecida conforme a los parámetros de la Ley 30/95 .

  3. Improcedencia de las indemnizaciones concedidas a Eloy, Silvio y Albert Bosch Vargas.

Solicitando su libre absolución respecto de los pedimentos interesados contra dicha aseguradora.

En fecha 7 de abril de 2003 la representación procesal de Jesús Manuel y otros, presentó escrito de impugnación al recurso formulado, solicitando se proceda a su desestimación.

En fecha 10 de abril de 2003, la representación procesal de Eloy presentó escrito de impugnación al recurso, solicitando su desestimación.

TERCERO

Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, procederá el Tribunal al análisis de las cuestiones planteadas por la compañía aseguradora, siguiendo el orden de su exposición:

  1. Alega en primer término, la indefensión, que le ha generado a dicha aseguradora, las limitaciones contenidas en el Titulo VIII de la L.O. 5/2000, atinentes a las personas que pueden ser llamadas a la presente pieza de responsabilidad civil y a las posibilidades de actuación que resultan mermadas con la simple comparación con que el pleito se hubiera dilucidado ante la Jurisdicción penal y, o, civil.

    Dicha cuestión ya consta formulada en el escrito de contestación a la demanda, y oportunamente respondida por el Juzgador de Instancia en su sentencia, que ahora reproducimos, y que, no puede ser otra que el presente procedimiento sólo atañe a quienes fueron parte del procedimiento principal. Asi expresamente se hizo constar en el Auto de fecha 5 de junio de 2002 que acuerda el inicio del procedimiento de responsabilidad civil, rechazando como parte demandada al otro menor Jose Pedro, sus progenitores, al Ayuntamiento de Arenys y a los vendedores del material pirotécnico Lucas y Araceli, ya que, ninguno de éstos ha sido parte en el procedimiento principal.

    Hemos de recordar a la parte recurrente, que dicho Auto, era susceptible de recurso de reposición, y sin embargo, devino firme pues ninguna de las partes lo impugnó, aquietandose con la definición de las p artes llamadas al proceso y en su cualidad, unos de demandantes y otros, entre los que se encuentra la aseguradora, de demandados.

    Ninguna indefensión se le ha generado a dicha parte civil, pues desde el dictado de esa resolución ha sido cumplidamente notificada de las actuaciones, proponiendo prueba, que fue admitida y practicada tanto con el carácter documental, como en forma pericial médica, pruebas que luego hizo valer en el acto de la audiencia y que sometió a la contradicción en apoyo de sus intereses.

    Finalmente, como bien establece el artículo 64.10 de la L.O. 5/2000 la sentencia dictada en este procedimiento no producirá fuerza de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover juicio ordinario sobre la misma cuestión.

    El motivo debe ser desestimado.

  2. Aquietado el recurrente en cuanto a la indemnización concedida a favor de los padres de la fallecida, nada procede resolver en este punto.

  3. Impugna en este apartado las indemnizaciones concedidas a Silvio, Evaristo y Eloy.

    -Respecto de los dos primeros, se argumenta la improcedencia de conceder indemnización por los 90 días no impeditivos, que fueron apreciados conforme al informe forense, sin tener en cuenta a su decir, el informe del perito en valoración del daño corporal D. Adolfo, que sólo apreció 20 días de sanidad sin dias impeditivos.

    Al respecto cabe decir, que efectivamente consta en las actuaciones -no se indica folio pues viene sin foliar las mismas- el dictamen de sanidad emitido por el perito insaculado D. Adolfo, quien compareció y ratificó su informe en el acto de la vista, al que también compareció el médico forense D. Lucio, ratificando igualmente...

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