SAP Girona 351/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2003:929
Número de Recurso276/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA nº 351/2003

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. FERNANDO LACABA SANCHEZ

MAGISTRADOS

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

D. CARLES CRUZ MORATONES

En la ciudad de Girona, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación núm. 276/2003 en el que ha sido parte apelante Emilia , representada por el Procurador JOSEP FERRER PUIGDEMONT i dirigida por el Letrado JOAN FERRES PLANELLA, i como parte apelada Guillermo , Luisa , Juan y Nuria , representados por el Procurador JOAN ENRIC PONS ARAU y dirigidos por el Letrado JORDI SALGAS RICH. Ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO FERRERO HIDALGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 10 INST0. INSTR. NÚM. 2 OLOT, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 169/2001, seguidos a instancia de Emilia , representada por el Procurador JOSEP FERRER PUIGDEMONT y defendida por el Letrada JOAN FERRES PLANELLA, contra Guillermo , Luisa , Juan y Nuria , representados por el Procurador JOAN ENRIC PONS ARAU y defendidos por el Letrado JORDI SALGAS RICH, se dictó sentencia, de fecha 18 de Marzo de 2003, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Josep Ferrer Puigdemont, en nombre y representación de Dª Emilia contra D. Guillermo , Dª Luisa , Dª Nuria y D. Juan , representados por el Procurador D. Joan E. Pons Arau, debo absolver y absuelvo a la citada partedemandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Y ello, con la imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 18 de Marzo de 2003 se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los trámites previstos en la Ley. Se señaló día para la votación y Fallo.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por DÑA. Emilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2, de Olot, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra

D. Guillermo , DÑA. Luisa , DÑA. Nuria y D. Juan y en la que se

acumulaban las acciones de deslinde y reivindicatoria, alegando que es la propietaria de la finca sita en Les Planes, llamada " DIRECCION000 ", registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Olot y que los demandados, Dña. Luisa y D. Guillermo , por un lado, la han despojado de parte de su propiedad mediante la construcción de un cobertizo y un muro de cierre de la finca; y, por otro lado, los codemandados Dña. Nuria y D. Juan , también han invadido su finca mediante la construcción de un cuarto de aseo, un cobertizo y el cierre de la finca mediante valla metálica.

TERCERO

Por lo tanto, son dos las acciones que se ejercitan. En primer lugar, respecto de la acción de deslinde, es necesario decir que tiende a la fijación de límites dudosos y eliminar una situación incierta. Se dirige a individualizar el objeto del predio, fija sus linderos, pero no persigue, a diferencia de la acción reivindicatoria, la recuperación de la posesión, sino declarar el propio interés, delimitando los recíprocos derechos ante la imprecisión o confusión, pero sin la pretensión directa de imponer la obligatoriedad de la prestación de otro. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984, con cita de las de 14-1-1936, 8-7-1953, 9-2-1962, 2-4- 1965, 27-5-1974 27-4-1981, mantuvo "que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, por lo que la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica". La Sentencia de 21 de junio de 1997 reitera que "la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se puede venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, con la eliminación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto a la práctica extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y a la manifestación de un estado posesorio, que no serán obstáculo, ciertamente, al ejercicio de la reivindicatoria con fines restitutorios".

Por eso, la acción de deslinde no puede fiundamentarse en la circunstancia que los títulos de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad contienen una superficie superior a la realmente poseída, sino que habrá de atenderse a la realidad fáctica, de tal forma que si en la realidad no hay dudas sobre lo poseído por cada propietario limítrofe, no puede prosperar la acción de deslinde, aunque tal posesión no coincida con la que debería ser en virtud de los títulos de propiedad. En este caso, debe acudirse a la acción reivindicatoria, no pudiendo ser suplantada por la acción de deslinde, bajo el argumento que debería poseer más de lo que posee, según los títulos de propiedad. Y ello porque según establece la jurisprudencia, el Registro de la Propiedad no tiene una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que prestan los datos registralesque se corresponde con los hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública, como de la legitimación registral. La institución no responde de la exactitud de los datos y circunstancia de mero hecho ni, por lo tanto, de los datos descriptivos de las fincas, como son los relativos a la superficie (STS de 13-11-1987, 1-10-1991, 6-7-1992).

Es cierto que la acción de deslinde y la acción reivindicatoria son aciones compatibles y la razón se encuentra en el hecho que tienen una finalidad diferente, ya que en la de deslinde se pretende puramente la individualización del predio, se fijen sus lindes y se persigue la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierta (mera cuestión de contigüidad). La reivindicatòria presenta frente a la primera la protección mas amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, se pretende la recuperación de la posesión frente a quien indebidamente la ejerce, de tal manera que puede prosperar la acción reivindicatoria y no la de deslinde, independientemente de quien sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de lindes y la finca esté perfectamente limitada e identificada (STS de 11 de julio de 1988, 27 de enero de 1995).

De la propia demanda ya se desprende que no nos encontramos ante un problema de deslinde, sino ante una acción reivindicatoria de una serie de metros que no tiene la demandante y que según su título debería tener. Efectivamente, en el hecho primero se hace constar la fecha en que la actora adquirió la finca y la rectificación que se hizo con relación a la cabida de la misma. En el hecho segundo, se refiere a las obras ejecutadas por los demandados Sres. Luisa y Guillermo y que han invadido su propiedad. Y en el hecho tercero se refiere al despojo o perturbación cometido por los Sres. Nuria y Juan . En ningún momento se hace referencia a la existencia de límites dudosos entre las fincas, sino que simplemente se alega sin más que mediante determinadas construcciones se ha invadido la finca...

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