SAP Córdoba 505/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonenteANA MARIA SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APCO:2002:1748
Número de Recurso448/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución505/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 505/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

Magistrados:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO.

DÑA. ANA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA.

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba)

Autos: Juicio de Menor Cuantía nº 140/00

Rollo: 448/02

Asunto:2.328 /02

En la ciudad de Córdoba, a dieciocho de diciembre de 2002.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 140/00, seguidos en el Juzgado referenciado a instancia de D. Cristobal y Dña. Inés , representados por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Balsera Palacios, siendo en esta alzada parte apelada contra CERÁMICA ARTESANA "LA FINOJOSA S.A." representada por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Secal Montero de Espinosa, siendo en esta alzada parte apelante, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso la Iltma. Sra. Magistrada Suplente de esta Audiencia Provincial DOÑA ANA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba), con fecha dieciséis de septiembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Balsera Palacios, en nombre y representación de D. Cristobal y Dña. Inés , debo condenar y condeno a CERÁMICA ARTESANA LA FINOJOSA S.S.L., a pagar a los demandantes la cantidad de 81.136.63 euros / 13.500.000 pesetas.

Respecto de las costas y ante la estimación íntegra de la demanda, procede su imposición a la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 523 LEC."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de CERÁMICA ARTESANA LA FINOJOSA, S.A.L., se interesó la preparación de recurso de apelación en escrito de fecha 27 de septiembre de 2.002, que se tuvo por preparado por resolución de 30 de septiembre del mismo año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentara escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de impugnación al mencionado recurso y, remitidas las actuaciones a este Tribunal que, señaló el día para la deliberación que ha tenido lugar, el día 11 de diciembre actual.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

Aún cuando se articula como último motivo de recurso, analizaremos en primer lugar la excepción de prescripción que, alegada por la entidad recurrente en su contestación a la demanda y desestimada la misma por la juez de instancia, es reproducida de nuevo. El motivo de dirigir nuestra atención a priori sobre la excepción alegada no es otro que el hecho de que su estimación haría imposible entrar a conocer del fondo del asunto, es decir a examinar si concurren los requisitos que, legal y jurisprudencialmente, se exigen para que prospere la acción responsabilidad extracontractual o aquilina que recoge el art. 1902 C.C.

El art. 1968 C.C. establece el plazo anual de prescripción para las acciones que se ejercitan para exigir la citada responsabilidad del art. 1902 C.C.

En este caso, la cuestión consiste en determinar el dies a quo a partir del cual debe iniciarse el cómputo a efectos de la prescripción.

Así las cosas, es preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico, la acción civil se ejercita conjuntamente con la penal (artículo 105 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), bien por el Ministerio Fiscal (artículo 105) o por la parte perjudicada (artículo 110), salvo que ésta renuncie o se la reserve (artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y promovido juicio criminal no puede seguirse sobre el mismo hecho pleito civil hasta que termine aquella vía (artículo 114).

Ambas acciones, penal y civil, son prescriptibles. La penal cuando transcurre el tiempo fijado en el Código para el delito de que se acusa, y la civil, si se ejercitan juntas, sigue el mismo régimen que la penal respecto al lapso de prescripción. Ahora bien si ejercitada la acción penal termina sin condena (caso presente) y no se declaran inexistentes los hechos (artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), queda expedita la vía civil, que en tal caso podrá estar sujeta a la prescripción de un año si la demanda se funda en responsabilidad extracontractual, y tal plazo se computará desde el día en que pudo ejercitarse, que será el siguiente a la firmeza de la resolución que puso fin al proceso, que en el caso que ahora nos ocupa es el Auto de archivo del sumario 4/97 seguido por los mismos hechos que motivan esta reclamación civil, concretamente, desde la fecha de la notificación de dicha reclamación.

La entidad recurrente alega que, pese a que el Auto de archivo recayó en octubre de 1997, es incomprensible que se notificara a los actores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR