SAP Barcelona 554/2004, 25 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2004
Número de resolución554/2004

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. NURIA BARRIGA LOPEZDª. ASUNCION CLARET CASTANY

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 522-2004-BB

VERBAL núm. 74-2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 554/2004

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL COLLADO NUÑO

D./Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

D./Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 74-2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Jesús Carlos , D. Luis Angel , D. Mariano , contra VIAJES ECUADOR S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de mayo de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por don Jesús Carlos , doña Luis Angel , en nombre propio y de su hijo menor Luis Angel , contra Viajes Ecuador S.A. CONDENO a los demandados a satisfacer a los actores la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.976,54 euros, más la que resulte de aplicar a la anterior un interés equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia, momento a partir del cual se aplicará un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Y DECLARO que como consecuencia de la defectuosa prestación del servicio prestado por Viajes Ecuador S.A., se ha producido un daño moral a los demandantes al verse injustamente obligados a vivir una situación angustiosa, al ver frustradas sus expectativas de viaje, la visita a sus familiares en Ucrania y sus vacaciones estivales, quedando reservada la determinación y reclamación de dicho perjuicio para un ulterior procedimiento. En cuanto a las costas, se imponen las mismas a Viajes Ecuador S.A. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la acción ejercitada por los actores D. Jesús Carlos , D. Luis Angel y D. Mariano , contra la mercantil VIAJES ECUADOR S.A., en reclamación de daños y perjuicios derivados de la frustración del viaje concertado con destino a Kiev (Ucrania) como consecuencia de la deficiente información facilitada por Viajes Ecuador S.A. en cuanto a la necesidad de visado por parte del Sr. Mariano y su hijo menor, y condena a la demandada a pagar en concepto de daño emergente el coste de los billetes de ida y vuelta abonados de importe 1976,54 euros, y declara que a consecuencia de la defectuosa prestación del servicio se ha producido un daño moral, quedando reservado la determinación y cuantificación de dicho perjuicio para un ulterior procedimiento, se alza la mercantil demandada disconforme interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Errónea valoración de la prueba. Incongruencia entre los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho; 2) Límites al deber de información en los servicios sueltos de emisión y venta de billetes; 3) Improcedente derecho de indemnizar los perjuicios morales.

SEGUNDO

Reiterada jurisprudencia atendiendo al contenido del derogado art. 359 L.E.C. 1881, y en igual sentido el actual 218 L.E.C., ha señalado que la congruencia procesal conlleva una necesaria concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas, prohibiendo hacerlo más allá de lo pedido como derecho que, en aras del principio dispositivo que rige en el proceso civil, corresponde a la parte para promover el proceso ejercitando si le conviene la oportuna acción y pretender dentro de las medidas que establezca sobre derechos a los que le es dable renunciar. Es pues la disposición de la parte sobre sus derechos subjetivos la que delimita el poder de juzgar, sin perjuicio de la facultad que legalmente le viene asignada de valorar la prueba que se le ha aportado y de aplicar el derecho que verdaderamente corresponde a lo que es objeto de debate litigioso, pues en la falta de respeto a los presupuestos de hecho y a la petición concreta en que concluyen instituyendo aquellas o excediéndose en ésta, se produce indefensión al desconocer las partes lo que así constituye novedad ajena a su postura en el desarrollo del procedimiento y se suplanta lo que sólo a las mismas pertenece. (SS.T.S. 20 marzo 1991, 14 diciembre 1992, 6 marzo 1995, 30 noviembre 1996, 31 marzo 1998).

En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el petitum, concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado. En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia -sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000 y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita. Si analizamos un análisis comparativo de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia que se recurre hemos de llegar a la conclusión que ninguna incongruencia cabe predicar de la sentencia de instancia. Lo que plantea, en puridad el recurrente es una errónea valoración de la prueba practicada en la forma establecida por el Juzgador de instancia, puesto que discrepa de los antecedentes fácticos que el Juzgador tiene por acreditados.

Mas revisada de nuevo en esta alzada el acervo probatorio practicado no advierte este Tribunal absurdo, falta de lógica o inverosimilitud en las conclusiones fácticas expuestas por el agarre de primer grado. No pudiendo ser acogido la interpretación subjetiva y pericial, de los antecedentes fácticos, en la forma propuesta por el recurrente.

Puesto que indiscutido resulta cuanto sigue: 1) Que en fecha 11 de julio de 2003 los actores D. Jesús Carlos y Dª. Luis Angel acudieron a la sucursal que la mercantil VIAJES ECUADOR tiene en el número 205 bis de la c/ Calabria de Barcelona, concertando la compra de tres billetes de...

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