SAP Barcelona 201/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2007:790
Número de Recurso653/2005
ProcedimientoIncidente
Número de Resolución201/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 653/05

Procedente del procedimiento nº 503/04

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA.

Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 653/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2005

en el procedimiento nº 503/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, en

el que son recurrentes JAMAICA'S FRANCHISINGS, S.L., y apelados HOSCAFVALENCIA, S.L.,

previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 28 de marzo de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de JAMAICA'S FRANCHISING, S.L." contra "HOSCAF VALENCIA, S.L.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendidas las alegaciones de las partes la cuestión litigiosa se centra en determinar en primer lugar si los contratos de franquicia suscritos con la demandada contienen o no condiciones generales de la contratación, con la correspondiente aplicación de la ley que regula éstas.

El artículo 1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1.998 dispone que '' 1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autora material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.''.

Por su parte la sentencia, entre otras, del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.997 establece que por contrato de adhesión ha de entenderse ''aquel en que la esencia el mismo, y sus cláusulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no ; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente).

Pues bien, en el presente caso se ah de considerar que nos hallamos ante unos contratos de adhesión ya que la mayoría de las cláusulas de los mismos han sido establecidas previa y unilateralmente por la actora, sin que la demandada haya tenido la posibilidad de negociar o modificarlas, o por lo menos no en los aspectos sustanciales, siendo ello evidente en lo que se refiere a la cláusula discutida que contiene el pacto de no competencia.

Ello se desprende con claridad del hecho de que en el contrato, anterior, de 13 de enero de 2.003 ya se diga que se firmará un ''contrato estándar de franquicia para cada una de las cafeterías...'', contrato ''estándar'' que es el que confecciona y utiliza la actora en las distintas contrataciones que efectúa, habiendo manifestado en el juicio su legal representante que todos los contratos normalmente son estándar y, con referencia a la cláusula de no competencia, que es una cláusula ''sagrada'' que no se modifica nunca.

El hecho de que se hayan modificado algunas de las cláusulas de los contratos de franquicia no desvirtúa lo razonado ni implica que todo el contrato en su integridad haya sido negociado porque lo único que revela es que se modificaron dichas cláusulas como consecuencia de contrato previo, que se adjunta como anexo a esos contratos de franquicia, siendo evidente que el resto del contrato careció de una fase previa negociadora, siendo impuesto por la demandante, como así lo evidencia el hecho de que se diga que la cláusula de no competencia es ''sagrada'' y no se modifica nunca.

A estos efectos no cabe oponer que la demandada no es una empresa que haya tenido una situación ''inferior'' o más débil en la contratación porque, al margen de que se trate de una empresa del mismo sector, lo cierto en que en estos contratos no ha tenido, salvo en determinadas condiciones del mismo, esa posibilidad de negociación, previendo la Ley sobre Condiciones Generales de la contratación que dichas condiciones se den en las relaciones de ''profesionales entre sí''.

Por consiguiente, sí resulta de aplicación a los contratos analizados la ley que regula las condiciones generales de la contratación.

SEGUNDO

A continuación debe analizarse si la cláusula litigiosa, numerada como 13.1 e) en los contratos de franquicia, es nula o ineficaz conforme al artículo 6 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

En dicha cláusula se dispone que, con posterioridad a la extinción del contrato, el franquiciado asume el compromiso de dar cumplimiento a la obligación de ''Abstenerse de ejercer, en ningún caso, por sí, por terceras personas, o por medio de su participación en sociedades mercantiles, actividades de naturaleza idéntica, similar o conexa con aquella que constituye el objeto del presente contrato de Franquicia, manteniéndose en tal prohibición durante un (1) año posterior a la fecha de la extinción de la relación contractual que vincula a las partes. Dicha prohibición regirá para la zona de exclusividad otorgada en este Contrato.''.

En principio, y por el solo hecho de tratarse de una condición general, la misma no ha de reputarse abusiva o nula, señalando así la exposición de motivos de la citada ley que ''Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva'', nulidad que únicamente, y atendido que la demandada no es consumidora, podríamos apreciar si se no se cumplieran los requisitos que la Ley establece para la validez de estas condiciones, extremo que no se aprecia en el presente supuesto y que la demandada ni tan siquiera ha alegado.

Por otra parte, se ha de estimar la validez de esta cláusula, que es una cláusula usual en este tipo de contratos y cuya finalidad es la de mantener, o proteger, la clientela, recogiéndose así en el artículo 3 del Reglamento de la Comunidad Europea número 4087/1988, de 30 de noviembre la validez de la obligación impuesta al franquiciado de ''No ejercer, ni directa ni indirectamente, un comercio similar en un territorio donde pudiera competir con un miembro de la red franquiciada, incluido el franquiciador; el franquiciado podrá ser mantenido bajo esta obligación después de la expiración del contrato, por un período razonable no superior a un año, en el territorio donde haya explotado la franquicia''.

Por lo que se refiere la eficacia de esa cláusula de no competencia, la parte demandada sostiene que en fecha 13 de enero de 2.003 suscribieron un previo contrato, por el que, según la misma, se rigen las relaciones entre ambas partes, y que en este contrato se establecen unas penalizaciones específicas para el caso de que el franquiciado desee resolver el contrato antes del plazo pactado, sin hacerse ninguna referencia a un pacto de no competencia.

La demandada considera también que ese contrato contiene las condiciones particulares de los contratos de franquicia y que, como tales y en aplicación del artículo 6 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, han de prevalecer sobre las generales contenidas en los contratos de franquicia, entre las que se encuentra la del pacto de no competencia.

Al efecto se alega que la actora sabía que la demandada es un competidor directo y que, si hubiese querido mantener la cláusula de no competencia, lo habría añadido en el contrato de 15 de enero de 2.003, salvándola expresamente, por lo que el hecho de que en el contrato no se mencione evidencia la voluntad de las partes en el momento de firmar el contrato de establecer un pacto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Málaga 594/2007, 5 de Noviembre de 2007
    • España
    • 5 Noviembre 2007
    ...de un juicio de equidad (Sentencias de 18 de mayo, 25 de marzo 1.988 y 23 de octubre 1. 990 ).''. Y por último la sentencia de la A.P de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2007, pone de manifiesto : A continuación debe analizarse si la cláusula litigiosa, numerada como 13.1 e) en los contrat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR