SAP Granada 504/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:1307
Número de Recurso133/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETAANTONIO GALLO ERENAJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 133/05 - AUTOS Nº 317/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: J. VERBAL

PONENTE SR. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA.

S E N T E N C I A N Ú M. 5 0 4

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto, en grado de apelación -rollo num. 133/05-, los autos de J. Verbal num. 317/04, del Juzgado de Primera Instancia num. 12 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Aguas Fuente de los Castaños, S.L., contra D. Rubén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de Mayo de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Le debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Blanca López del Moral Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Aguas Fuente de los Castaños S.L. contra D. Rubén debiendo absolver y absolviendo al demandado de los hechos objeto de este procedimiento con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sienta, en la Sentencia recurrida, una falta de Legitimación "ad causam" en la actora-apelante; la ausencia de coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias asimismo jurídicas que se pretenden (se invocan, las Sentencias del T.S. de 31-3-1997 y de 28-12-2001 ); y ello porque se acoge la prescripción corta, prevista en el artículo 1967.4 del Código Civil (la trienal que prevé dicho precepto), frente a la quinquenal contenida en el artículo 1966.3. Se argumenta, pese a que la doctrina jurisprudencial no es muy precisa a la hora de interpretar aquella norma (la contenida en el artículo 1967.4ª del Código Civil ), con el carácter o, mejor, condición mercantil del contrato de suministro de agua para el consumo. Pero tal razonar no tiene en cuenta los artículos 325 y 326 del Código de Comercio . Lo que quiere decir, en suma, que las acciones sujetas a la prescripción trienal proclamada habrían de surgir de contratos de compraventa civil y no mercantil, puesto que estamos ante una compra de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren, que no se reputa como mercantil (artículo 326.1 del Código de Comercio ). Pero ya se vaya por la vía de una o de otra prescripción corta de acciones (artículos 1967.4 o 1966.3 del Código Civil ), es lo cierto, que en el supuesto debatido no se tiene en cuenta, que nos encontramos ante una relación negocial considerada, concebida, como una unidad, que conduce a una idea precisa: el plazo de prescripción de la acción (artículos 1930.2, 1961 y 1969 del Código Civil ) no comienza, en tales casos, sino desde que se extingue aquélla: la relación negocial. El apunte lleva a la relación jurídica existente "inter partes", y así, se comprueba, que la Sociedad "Aguas Fuente De Los Castaños, S.L.", viene suministrando al Señor demandado agua para su consumo, abonándose su importe (la del agua suministrada), bimensualmente. Por...

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