SAP Alicante 693/2002, 12 de Noviembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2002:4860
Número de Recurso109/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución693/2002
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

D. Javier Prieto LozanoD. José María Rives SevaDª. Dª. Cristina Trascasa Blanco

Rollo de Apelación número 109-A/2002.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm.

Procedimiento: Juicio Declarativo de Menor Cuantía número 177/2000.

SENTENCIA N° 693/02

Iltmos. Sres. y Sra.

D. Frco. Javier Prieto Lozano.

D. José María Rives Seva

Dª Cristina Trascasa Blanco

En Alicante a doce de Noviembre de dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por

los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación

(Rollo de Sala n° 109-A/2002) los autos de Juicio de Menor Cuantía

substanciados ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Benidorm bajo n°

177/2000 en virtud de recurso de apelación entablado por los demandantes

D. Francisco y D. Gonzalo que intervienen en esta alzada

en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr.

Dabrowski Pernas y asistidos por el Letrado Sr. Caruana siendo parte apelada

Caixa Rural de Altea representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez

y asistida por el Letrado Sr. Gómis Bernal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Benidorm en

los referidos autos tramitados con el n° 177/2000 se dictó con fecha 18 de

septiembre de 2001 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal

siguiente: "FALLO.-

  1. - Se estima la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a

    arbitraje, absolviéndose a la demandada en la instancia sin entrar en el fondo.

  2. Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y

forma recurso de apelación por la representación de los demandantes Sres.

Francisco y Gonzalo recurso que fue admitido a trámite y seguidamente

motivado por escrito en el que los recurrentes solicitaron la revocación de la

sentencia apelada, que no se apreciase la excepción de arbitraje acogida en la

sentencia apelada y que se resolviera sobre el fondo de la litis acogiéndose los

pedimentos de la demanda.

Del recurso se dio traslado a la demandada en su escrito de

impugnación interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia

apelada.

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de

Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 109 de 2002.

A instancia y petición de ambas partes, recurrente y recurrida, se

acordó la practica de determinadas pruebas documentales que habiendo sido

propuestas en primera instancia no fueron admitidas como pertinentes y por

ello consecuentemente no practicadas, expidiéndose a tal fin los despachos

necesarios para recabar tales documentales.

Una vez recibidos se dispuso la celebración de la oportuna vista a fin de

que las partes valorasen las pruebas practicadas en esta segunda instancia.

En tal acto los Letrados de las partes alegaron por su orden lo oportuno

a su derecho con relación a dichos nuevos medios de prueba ratificando y

reiterando las peticiones que habían deducido en sus respectivos escritos de

recurso y de impugnación

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe de ser estimado el presente recurso, revocada por

ello la decisión contenida en la sentencia apelada y desestimada la excepción

de sumisión a arbitraje establecida en el art. 11.1 de la Ley 36/1988 y que

expresamente preveía el art. 533 8° de la Ley de E. Civil de 1881, excepción

deducida por la Cooperativa ahora apelada en su escrito de contestación a la

demanda aunque de forma preferente al resto de las excepciones y defensas

que seguidamente articulaba en tal escrito.

Al respecto, y en primer término, parece oportuno dejar constancia de

que tal decisión no se adopta por esta Sala con base en directrices

jurisprudenciales contenidas en SSTS. de fechas 1 y 16 de marzo de 1996,

29 de septiembre de 1997, 29 de junio, 27 de octubre y 12 de diciembre de

1998, 13 de mayo de 1999 que, propugnando una interpretación literal del

art. 11.2 de la Ley 36/1988 reguladora del Arbitraje señaló que había de

entenderse forzosamente, por imperativo de lo establecido el dicho precepto,

que el demandado renuncia al arbitraje cuando al comparecer en el proceso

no se limita a proponer la oportuna excepción de arbitraje, sino que contesta

además a la demanda, pues tales directrices, quizá adecuadas al juicio

declarativo de Mayor Cuantía, mal se compaginaban con la normativa

reguladora del declarativo de Menor Cuantía, cauce procesal por el que se

substanciado la primera instancia de este proceso, y dadas las previsiones

contenidas en el art. 687 de la citada Ley de E. Civil de 1881, de forma que

una corriente jurisprudencial más reciente, desarrollada entre otras en

SSTS. como las de fechas 18 de abril de 1998, 1 de junio y 11 de diciembre de

1999, 14 de junio y 15 de diciembre de 2000, 14 de junio y 10 de julio 8 de

noviembre de 2001 y 18 de marzo de 2002, admite de forma clara la

posibilidad de deducir la excepción de sumisión a arbitraje en el escrito de

contestación a la demanda y seguidamente en el mismo escrito y " ad

cautelam" contestar a la cuestión de fondo por si aquella no fuese apreciada,

sin que tal proceder procesal implique renunciar a aquella ni someterse a la

Jurisdicción ordinaria, pues como indica la STS de fecha 18 de marzo de

2002 la tesis contraria atentaría a la tutela judicial efectiva y produciría

indefensión a la parte demandada si solo estuviera limitada a excepcional y no

contestar el fondo litigioso.

La revocación de la sentencia apelada en cuanto acogió la indicada

excepción de arbitraje, y la desestimación por ello de tal excepción se

sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. la reforma de los Estatutos de la Cooperativa demandada a fin de

    adaptarlos la nueva normativa reguladora de las Cooperativas en la Comunidad

    Valenciana, texto refundido de la Ley de Cooperativas aprobado por Decreto

    legislativo 1/1998, modificando en concreto los arts. 60 y 13.3 apartado

    cuarto inciso final de los mismos, fue adoptada por los miembros de la

    Cooperativa en la Junta de fecha 26 de junio de 1999, pero al final de la

    misma, según el punto séptimo del orden del día, esto es una vez que

    previamente se había ya tomado, como primera cuestión de expresado orden

    del día, el acuerdo de expulsar de la Cooperativa a los Sres. Francisco y

    Gonzalo , lo que supone que no habiendo sido aprobada en tal momento la

    referida reforma estatutaria la misma como no existente, no podía desplegar

    efecto alguno con relación a las posibilidades de impugnación de los acuerdos

    de expulsión ya consumados, y además ejecutivos desde ese mismo momento,

    por lo que devenía aplicable tan solo la previsión contenida en el art 16.3

    penúltimo párrafo que de los primitivos Estatutos en cuanto establecía que ."

    el socio que sea sancionado con la expulsión podrá impugnar el acuerdo de la

    Asamblea ante la Jurisdicción Ordinaria"

  2. a mayor abundamiento no puede tampoco prescindirse del dato fáctico

    referido a que dicha reforma estatutaria no obtuvo la oportuna y pertinente

    autorización administrativa del Instituto Valenciano de Finanzas, autorización

    precisa para que dicha modificación estatutaria fuese efectiva a tenor de lo

    que dispone el art. 11 de Decreto 21/1997 de 7 de enero, del Gobierno

    Valenciano, sino el día 6 de octubre de 1999, por ello en fecha muy posterior

    a aquella en que se produjo el acuerdo de expulsión de los asociados

    promoventes, lo que implica que como ajenos a la Cooperativa en la indicada

    fecha ya se no hallaban vinculados por los nuevos estatutos en tal fecha

  3. en todo caso y aunque se llegase a conclusiones contrarias a las que

    preceden la nueva norma estatutaria, el art. 60 de los reformados Estatutos

    no implicaría impedimento legal para que los actores hubieran acudido a esta

    Jurisdicción ordinaria para impugnar los acuerdos de expulsión que estiman

    son perjudiciales sus intereses, puesto del inciso final del art. 13.3 de los

    nuevos estatutos, literal y también sistemáticamente interpretado en

    relación con el art. 60, lo que se desprende es que al socio expulsado se le

    permite, " podrá " dice el texto del primer articulo ya citado, acudir a la vía

    arbitral como cauce para impugnar tal acuerdo de expulsión lo que supone que

    no se impide ni que en consecuencia opte por acudir a los mismos fines a la

    jurisdicción ordinaria, interpretación que además es conteste con las

    previsiones contenidas en el art. 18.2 del Texto Refundido de la Ley de

    Cooperativas Valencianas aprobado por Decreto Legislativo 1/1998 de 23 de

    julio, que claramente ofrece al socio expulsado y como cauce para impugnar la

    decisión de expulsión adoptada por la Asamblea, bien el someter tal acuerdo

    al arbitraje cooperativo que en la misma Ley se regula o bien impugnarlo vía

    jurisdiccional

  4. finalmente del propio texto del art. 60 de los nuevos Estatutos de la

    Cooperativa demandada en el que ésta trata de sustentar la excepción de

    sumisión a arbitraje, no es posible extraer tal conclusión por cuanto dejando a

    un lado las consideraciones ya expuestas referidas a que en el momento en

    que fue aprobada por la Asamblea la norma Estatutaria y más aún en la fecha

    en que fue autorizada tal modificación por la Autoridad Administrativa

    competente, y que los demandantes ya no ostentaban la condición de socios

    dado el carácter ejecutivo del acuerdo de expulsión, en todo caso la vía

    arbitral que con carácter necesario se establecía en dicho precepto tenía por

    objeto dirimir las discrepancias surgidas en la interpretación o aplicación de

    los Estatutos, pero no por ello la de ser cauce ineludible para impugnar las

    saciasen impuestas a los socios impugnar ello de acuerdo con lo previsto en el

    art. 13, a tenor del cual el sometimiento a la vía del arbitraje de derecho no

    era imperativo sino facultativo para el socio sancionado.

    Por cuanto se ha razonado no es posible en el...

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