SAP Alicante 693/2002, 12 de Noviembre de 2002
Ponente | FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO |
ECLI | ES:APA:2002:4860 |
Número de Recurso | 109/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 693/2002 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª |
D. Javier Prieto LozanoD. José María Rives SevaDª. Dª. Cristina Trascasa Blanco
Rollo de Apelación número 109-A/2002.
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm.
Procedimiento: Juicio Declarativo de Menor Cuantía número 177/2000.
SENTENCIA N° 693/02
Iltmos. Sres. y Sra.
D. Frco. Javier Prieto Lozano.
D. José María Rives Seva
Dª Cristina Trascasa Blanco
En Alicante a doce de Noviembre de dos mil dos.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por
los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación
(Rollo de Sala n° 109-A/2002) los autos de Juicio de Menor Cuantía
substanciados ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Benidorm bajo n°
177/2000 en virtud de recurso de apelación entablado por los demandantes
D. Francisco y D. Gonzalo que intervienen en esta alzada
en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr.
Dabrowski Pernas y asistidos por el Letrado Sr. Caruana siendo parte apelada
Caixa Rural de Altea representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez
y asistida por el Letrado Sr. Gómis Bernal.
Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Benidorm en
los referidos autos tramitados con el n° 177/2000 se dictó con fecha 18 de
septiembre de 2001 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: "FALLO.-
-
- Se estima la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a
arbitraje, absolviéndose a la demandada en la instancia sin entrar en el fondo.
-
Se condena en costas a la parte actora."
Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y
forma recurso de apelación por la representación de los demandantes Sres.
Francisco y Gonzalo recurso que fue admitido a trámite y seguidamente
motivado por escrito en el que los recurrentes solicitaron la revocación de la
sentencia apelada, que no se apreciase la excepción de arbitraje acogida en la
sentencia apelada y que se resolviera sobre el fondo de la litis acogiéndose los
pedimentos de la demanda.
Del recurso se dio traslado a la demandada en su escrito de
impugnación interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia
apelada.
Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de
Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 109 de 2002.
A instancia y petición de ambas partes, recurrente y recurrida, se
acordó la practica de determinadas pruebas documentales que habiendo sido
propuestas en primera instancia no fueron admitidas como pertinentes y por
ello consecuentemente no practicadas, expidiéndose a tal fin los despachos
necesarios para recabar tales documentales.
Una vez recibidos se dispuso la celebración de la oportuna vista a fin de
que las partes valorasen las pruebas practicadas en esta segunda instancia.
En tal acto los Letrados de las partes alegaron por su orden lo oportuno
a su derecho con relación a dichos nuevos medios de prueba ratificando y
reiterando las peticiones que habían deducido en sus respectivos escritos de
recurso y de impugnación
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Prieto Lozano.
Debe de ser estimado el presente recurso, revocada por
ello la decisión contenida en la sentencia apelada y desestimada la excepción
de sumisión a arbitraje establecida en el art. 11.1 de la Ley 36/1988 y que
expresamente preveía el art. 533 8° de la Ley de E. Civil de 1881, excepción
deducida por la Cooperativa ahora apelada en su escrito de contestación a la
demanda aunque de forma preferente al resto de las excepciones y defensas
que seguidamente articulaba en tal escrito.
Al respecto, y en primer término, parece oportuno dejar constancia de
que tal decisión no se adopta por esta Sala con base en directrices
jurisprudenciales contenidas en SSTS. de fechas 1 y 16 de marzo de 1996,
29 de septiembre de 1997, 29 de junio, 27 de octubre y 12 de diciembre de
1998, 13 de mayo de 1999 que, propugnando una interpretación literal del
art. 11.2 de la Ley 36/1988 reguladora del Arbitraje señaló que había de
entenderse forzosamente, por imperativo de lo establecido el dicho precepto,
que el demandado renuncia al arbitraje cuando al comparecer en el proceso
no se limita a proponer la oportuna excepción de arbitraje, sino que contesta
además a la demanda, pues tales directrices, quizá adecuadas al juicio
declarativo de Mayor Cuantía, mal se compaginaban con la normativa
reguladora del declarativo de Menor Cuantía, cauce procesal por el que se
substanciado la primera instancia de este proceso, y dadas las previsiones
contenidas en el art. 687 de la citada Ley de E. Civil de 1881, de forma que
una corriente jurisprudencial más reciente, desarrollada entre otras en
SSTS. como las de fechas 18 de abril de 1998, 1 de junio y 11 de diciembre de
1999, 14 de junio y 15 de diciembre de 2000, 14 de junio y 10 de julio 8 de
noviembre de 2001 y 18 de marzo de 2002, admite de forma clara la
posibilidad de deducir la excepción de sumisión a arbitraje en el escrito de
contestación a la demanda y seguidamente en el mismo escrito y " ad
cautelam" contestar a la cuestión de fondo por si aquella no fuese apreciada,
sin que tal proceder procesal implique renunciar a aquella ni someterse a la
Jurisdicción ordinaria, pues como indica la STS de fecha 18 de marzo de
2002 la tesis contraria atentaría a la tutela judicial efectiva y produciría
indefensión a la parte demandada si solo estuviera limitada a excepcional y no
contestar el fondo litigioso.
La revocación de la sentencia apelada en cuanto acogió la indicada
excepción de arbitraje, y la desestimación por ello de tal excepción se
sustenta en las siguientes consideraciones:
-
la reforma de los Estatutos de la Cooperativa demandada a fin de
adaptarlos la nueva normativa reguladora de las Cooperativas en la Comunidad
Valenciana, texto refundido de la Ley de Cooperativas aprobado por Decreto
legislativo 1/1998, modificando en concreto los arts. 60 y 13.3 apartado
cuarto inciso final de los mismos, fue adoptada por los miembros de la
Cooperativa en la Junta de fecha 26 de junio de 1999, pero al final de la
misma, según el punto séptimo del orden del día, esto es una vez que
previamente se había ya tomado, como primera cuestión de expresado orden
del día, el acuerdo de expulsar de la Cooperativa a los Sres. Francisco y
Gonzalo , lo que supone que no habiendo sido aprobada en tal momento la
referida reforma estatutaria la misma como no existente, no podía desplegar
efecto alguno con relación a las posibilidades de impugnación de los acuerdos
de expulsión ya consumados, y además ejecutivos desde ese mismo momento,
por lo que devenía aplicable tan solo la previsión contenida en el art 16.3
penúltimo párrafo que de los primitivos Estatutos en cuanto establecía que ."
el socio que sea sancionado con la expulsión podrá impugnar el acuerdo de la
Asamblea ante la Jurisdicción Ordinaria"
-
a mayor abundamiento no puede tampoco prescindirse del dato fáctico
referido a que dicha reforma estatutaria no obtuvo la oportuna y pertinente
autorización administrativa del Instituto Valenciano de Finanzas, autorización
precisa para que dicha modificación estatutaria fuese efectiva a tenor de lo
que dispone el art. 11 de Decreto 21/1997 de 7 de enero, del Gobierno
Valenciano, sino el día 6 de octubre de 1999, por ello en fecha muy posterior
a aquella en que se produjo el acuerdo de expulsión de los asociados
promoventes, lo que implica que como ajenos a la Cooperativa en la indicada
fecha ya se no hallaban vinculados por los nuevos estatutos en tal fecha
-
en todo caso y aunque se llegase a conclusiones contrarias a las que
preceden la nueva norma estatutaria, el art. 60 de los reformados Estatutos
no implicaría impedimento legal para que los actores hubieran acudido a esta
Jurisdicción ordinaria para impugnar los acuerdos de expulsión que estiman
son perjudiciales sus intereses, puesto del inciso final del art. 13.3 de los
nuevos estatutos, literal y también sistemáticamente interpretado en
relación con el art. 60, lo que se desprende es que al socio expulsado se le
permite, " podrá " dice el texto del primer articulo ya citado, acudir a la vía
arbitral como cauce para impugnar tal acuerdo de expulsión lo que supone que
no se impide ni que en consecuencia opte por acudir a los mismos fines a la
jurisdicción ordinaria, interpretación que además es conteste con las
previsiones contenidas en el art. 18.2 del Texto Refundido de la Ley de
Cooperativas Valencianas aprobado por Decreto Legislativo 1/1998 de 23 de
julio, que claramente ofrece al socio expulsado y como cauce para impugnar la
decisión de expulsión adoptada por la Asamblea, bien el someter tal acuerdo
al arbitraje cooperativo que en la misma Ley se regula o bien impugnarlo vía
jurisdiccional
-
finalmente del propio texto del art. 60 de los nuevos Estatutos de la
Cooperativa demandada en el que ésta trata de sustentar la excepción de
sumisión a arbitraje, no es posible extraer tal conclusión por cuanto dejando a
un lado las consideraciones ya expuestas referidas a que en el momento en
que fue aprobada por la Asamblea la norma Estatutaria y más aún en la fecha
en que fue autorizada tal modificación por la Autoridad Administrativa
competente, y que los demandantes ya no ostentaban la condición de socios
dado el carácter ejecutivo del acuerdo de expulsión, en todo caso la vía
arbitral que con carácter necesario se establecía en dicho precepto tenía por
objeto dirimir las discrepancias surgidas en la interpretación o aplicación de
los Estatutos, pero no por ello la de ser cauce ineludible para impugnar las
saciasen impuestas a los socios impugnar ello de acuerdo con lo previsto en el
art. 13, a tenor del cual el sometimiento a la vía del arbitraje de derecho no
era imperativo sino facultativo para el socio sancionado.
Por cuanto se ha razonado no es posible en el...
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