SAP Barcelona 297/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2007:1056
Número de Recurso106/2007
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución297/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 106/07-APPEN

P.A. : 586/06

Juzgado de Procedencia: Penal nº 17 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 297/07

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON FRANCISCO ORTI PONTE

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil siete.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 106/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 586/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, dos delitos de amenazas a la mujer, un delito de malos tratos a la mujer, una falta de injurias y un delito de violencia doméstica habitual; siendo parte apelante Constantino, representado por la Procuradora doña Carmina Torres Codina y defendido por la Abogada doña Gloria Solé Recio; y partes apeladas Valentina, representada por el Procurador don Fernando Bertrán Santamaría y defendida por el Abogado don Angel López Mayo; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 16 de enero de 2007 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que condeno al acusado Constantino como criminalmente responsable en concepto de autor, con la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco en el delito del art. 153, de los siguientes delitos y falta a las siguientes penas: A) Por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, seis meses de prisión, B y D) Por dos delitos de amenazas -por cada uno de ellos- la pena de nueve meses de prisión, privación a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de comunicación y aproximación a Valentina a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se hallara durante dos años, C) Por un delito de maltrato en el ámbito familiar nueves meses de prisión, privación de tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de comunicación y aproximación en los mismo términos ya dichos durante 2 años. E) Por una falta de injurias cuatro días de localización permanente y prohibición de comunicación y aproximación a la víctima durante 6 meses, F) Por un delito de violencia habitual en el ámbito familiar dos años de prisión, privación de tenencia y porte de armas durante 4 años. Las penas de prisión conllevan la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Las penas de prohibición de comunicación y aproximación se notificarán a las autoridades, agentes de la autoridad y entidades encargadas por la Ley para asegurar su control y cumplimiento. Le condeno asimismo al pago de las costas, con inclusión de las de la acusación particular".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Constantino en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que se le absolviera del delito de violencia doméstica habitual y de la falta de injurias, y se apreciara la atenuante del art. 21,1 en relación al art. 20,2 del Código Penal.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, si bien se rectifica el error de trascripción padecido en el primer párrafo, por lo que la referencia al Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona deberá entenderse "Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona" y la pena impuesta deberá entenderse "7 meses de prisión sustituida por la de 420 días multa".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba en lo relativo a la inaplicación de la eximente incompleta del art. 21,1 en relación al art. 20,2 del C.P., alegando la parte recurrente que había quedado probado que el acusado estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En los Hechos Probados de la sentencia recurrida no se recogió que el acusado estuviera embriagado los dos días de autos (11-12-05 y 15-1-06) y si bien pudiera haberse considerado acreditado que había ingerido bebidas alcohólicas (atendiendo a las manifestaciones del propio acusado y de Valentina ), no hemos modificado los referidos hechos debido a que ello, y por las razones que se dirán, no tiene trascendencia alguna a los efectos de la apreciación de la semieximente solicitada.

La embriaguez opera como eximente completa en el caso de intoxicación fortuita y plena con anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas (art. 20,2 del C.P.), como eximente incompleta en el caso de darse una intoxicación fortuita, pero no plena, es decir sin anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas, o bien en el caso de ser intoxicación plena, pero no fortuita (art. 21,1 en relación con art. 20,2 del C.P.), y como atenuante específica cuando se actuara como consecuencia de la grave adicción al alcohol (art. 21,2 C.P.), no existiendo una previsión concreta para el supuesto de ingestión de alcohol que provoque una ligera afectación de la comprensión de los actos, por lo que no es posible la apreciación de la atenuante analógica dado que, como declara reiterada Jurisprudencia, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, por cuanto ello equivaldría a crear atenuantes incompletas no previstas por el legislador (s. T.S., entre otras, 5-1-99; 7-1-99 ), debiéndose aplicar la atenuante analógica en aquellos supuestos en que sin tener encaje penal merezcan un menor reproche o lo que es lo mismo una menor consecuencia jurídica (s. T.S. de 2-4-03 ).

En el presente caso, a tenor de las declaraciones del propio acusado, se desprende que conocía las consecuencias de la ingesta alcohólica puesto que declaró en el juicio que siempre pasaban los episodios con su esposa durante los fines de semana porque le cogía "pasado", razón por la cual aunque hubiera estado ebrio en el momento de los hechos, la embriaguez no pudiera haberse considerado en ningún caso fortuita dado que era conocedor de los efectos que le provocaba la ingesta alcohólica, por lo que en ningún caso podría apreciarse la eximente completa; y dado, además, que al no ser fortuita, no existe prueba contundente para concluir que en el momento de las acciones tuviera completamente anuladas sus facultades volitivas e intelectivas, no existe tampoco base para apreciar la eximente incompleta interesada por la apelante.

El motivo debe ser desestimado.

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