SAP Sevilla 228/2004, 28 de Abril de 2004

ECLIES:APSE:2004:1727
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución228/2004
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla- 1 -

Sección Séptima

Rollo 2729-04 (apelación sentencia P.A.)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº228/2004

Rollo 2729/04 (sentencia apelación P.A.)

P.A. 281/03

Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla

Magistrados:

Antonio Gil Merino. Presidente.

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 28 de abril de 2.004.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 19 de diciembre pasado el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía el siguiente fallo: "Sobre las 16:30 horas del día 26 de diciembre de 2002 el acusado Carlos Miguel , mayor de edad, conducía el vehículo Seat matrícula FI-....-IZ a la altura del Kilómetro 17,00 de la carretera A-376 en el partido judicial de Alcalá de Guadaira, cuando fue objeto de un control de alcoholemia por el agente del Destacamento de Utrera de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil número NUM000 , efectuándose una primera prueba a las 16:31 horas con el etilómetro de precisión Dräger, modelo Alcotest 7110 y número 0045, aparato verificado por el Centro Español de Metrología por un periodo de validez hasta el 17 de septiembre de 2003, que arrojó un resultado de 1,43 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, tras la que se realizó una segunda medición a las 16,46 horas con el mismo etilómetro que mostró un índice de 1,42 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Ante tales resultados el agente ofreció al acusado la posibilidad de su contraste mediante una prueba de detección en sangre, negándose éste a la misma, habiendo observado el instructor policial que el acusado presentaba en su aspecto general que llora, el rostro ligeramente enrojecido, los ojos brillantes con las pupilas dilatadas, que su comportamiento era normal, que despedía aliento con olor a alcohol muy fuerte de cerca, que su deambulación era oscilante, y que su habla era pastosa."

Con base a estos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de multa con la cuota diaria de un euro con veintiún céntimos, y apremio personal subsidiario en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas, y un año y un día de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores, y costas. Asimismo, procede su libre absolución de la falta contra el orden público cuya acusación fue retirada en juicio."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del condenado en la instancia D. Carlos Miguel . El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS; si bien se añade lo que sigue: "En expediente administrativo por los mismos hechos ha sido sancionado el acusado a la multa de 420 ? por la Jefatura Provincial de Trafico de Sevilla" Y FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar la resultancia probatoria de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

"Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, sienta que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas requiere no sólo la presencia de determinada concentración alcohólica, sino además necesariamente que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción -sentencia del Tribunal Supremo de 18-2-88 y 22-2-91. Con el mismo criterio se expresa el Tribunal Constitucional. Así la sentencia 145/1.985 de 28 de octubre se señalaba que el tipo: "no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas". La sentencia 148/85 de 30-10, por su parte, manifiesta "que la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo...

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