SAP Málaga 32/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2007:147
Número de Recurso514/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 32

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 514/06

JUICIO Nº 310/02

En la Ciudad de Málaga a 25 de enero de 2007.

Visto, por la SECCIÓN QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 310/02 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso TAGLE WIND, S.L., que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sra. Miguel Sánchez, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 05/09/05, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por TAGLE WIND, S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos deducidos en su contra no haciendo pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de enero de 2007, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Eagle Wind, S.L., se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad Winterthur Seguros Generales, S.A., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la actora se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

Y en éste orden de cosas, examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que con fecha 1 de agosto del 2000, la actora, como tomadora del seguro, y la demandada, como aseguradora, suscribieron una póliza de protección mercantil, renovada periódicamente, respecto del establecimiento para la venta al público de ropa de vestir sito en el Centro Comercial Monte Biarritz de Estepona. Entre las garantías aseguradas por la póliza figura la de robo, expoliación y desperfectos ocasionados. Entre las 21 horas del día 19 de marzo del 2001 y las 9,30 horas del siguiente día 20 de marzo, estando el establecimiento cerrado y la alarma activada, personas desconocidas inicialmente entraron en el negocio asegurado mediante escalamiento por una de las paredes del edificio donde se ubica el local, accediendo a éste a través de uno de los balcones laterales situado a unos tres metros del suelo. Forzada la puerta del balcón lateral se introdujeron en el local y una vez en su interior sustrajeron diversos bienes que se encontraban en el mismo. Denunciados los hechos ante la Comisaria Local de Estepona y comunicado el siniestro a la aseguradora, por ésta compareció en el negocio D. Eugenio procediéndose al recuento y valoración de las prendas sustraídas. Tras efectuar distintas comprobaciones y examinar la documentación contable al efecto aportada por la actora, el Sr. Benjamín, en atención al condicionado de la póliza, la depreciación del valor de las prendas sustraídas y los capitales asegurados, valora los daños en la suma de 4.791.830 pts (28.799,48 euros). Como consecuencia de lo anterior, con fecha 8 de mayo del 2001, Sr. Benjamín, actuando en representación de Winthertur, y D. Benjamín, en representación de la actora, suscriben un acuerdo de valoración de daños, en el que tras referir la forma en que tuvo lugar el robo se reseña que el sistema de alarma del centro asegurado no presentaba daños físicos tras el siniestro, si bien el sistema de transmisión a la Central de Seguridad no funcionó al estar el cable de conexión desconectado. Pese a ello, las partes de forma expresa hacen constar que "la valoración de los daños ocasionados a los bienes asegurados en el presente siniestro, se valoran de común acuerdo y por todos los conceptos en la cifra de 4.791.830 pts" (sic, folio 89). No obstante lo anterior, la Aseguradora procede a minorar el importe de la indemnización aplicando una "regla de equidad" por entender que las medidas de protección del riesgo no eran las declaradas en la póliza, por lo que reduce su cuantía a la suma de 3.500.000 pts (21.035,42 euros), que le han sido abonadas a la actora. Por ésta se ejercita la presente acción reclamando la diferencia entre la cantidad recibida y el importe de los daños sufridos.

TERCERO

Reconocido por ambas partes la vigencia de la póliza y la realidad del siniestro, así como el importe y valoración de los daños fijado por éstas de común acuerdo en el documento suscrito el 8 de mayo del 2001 en la cifra de 4.791.830 pts (28.799,48 euros), queda por dilucidar la correcta o indebida aplicación de la regla de equidad que realiza la aseguradora unilateralmente. Examinada la póliza, en la misma se establece que para la validez de la garantía de robo es necesario que el establecimiento se halle protegido con las siguientes protecciones declaradas: puerta principal y escaparte: con persiana enrollable de tubo o maya, de hierro, con candado de seguridad; y, protegido con un sistema de alarma de instalador homologado, con mantenimiento periódico, conectado a central de alarma privada o pública, entendiendo por mantenimiento periódico aquel que se realiza una vez al año como mínimo y por el propio instalador u otro igualmente homologado. En el presente caso, y por lo que respecta a la...

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