SAP Málaga 495/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2007:2094
Número de Recurso143/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución495/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO CONCURSAL NÚMERO 15/2004.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 143/2007.

SENTENCIA Nº 495/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de septiembre de dos mil siete. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección

Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos incidentales número 15 de 2004, procedentes del Juzgado de lo Mercantil de Málaga, sobre concurso, seguidos a instancia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, defendida por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, contra la administración concursal y concursado "MFGB Hispánica SLU"; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la promotora del incidente contra la sentencia dictada en el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Mercantil de Málaga se siguió procedimiento incidental concursal número 15/2004, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha once de septiembre de dos mil seis se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo totalmente la demanda incidental presentada por la Administración Estatal de la Agencia Tributaria, a través de la abogacía del Estado contra la concursada MFGB Hispánica y la Administración concursal sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, oponiéndose a su fundamentación la administración concursal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día ocho de febrero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el procedimiento concursal seguido en la anterior instancia y del que trae causa el presente recurso de apelación, por auto de doce de enero de dos mil seis, se procedió a la apertura de la fase de liquidación, sucediendo que por escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil seis la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se interesó que su crédito, por importe de veintiún mil trescientos veinticinco euros con treinta y nueve céntimos (21.325´39 €), incluido en la lista de acreedores de la concursada, lo fuera en los términos previstos en el artículo 77.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pretensión a la que se opuso la administración concursal en escrito presentado el nueve de mayo siguiente, tramitándose por ello incidente en el que por sentencia judicial se rechazó la tesis de la promotora del mismo entendiendo que el crédito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debía de concurrir con los restantes de los acreedores en situación de igualdad, sin que tuviera ningún tipo de privilegio o preferencia sobre los restantes, fallo contra el que aquélla vino a mostrarse disconforme reproduciendo en alzada la tesis argumental que defendiera "in voce" en la vista celebrada ante el juzgador de primer grado, entendiéndose por el tribunal colegiado de alzada, como ya hiciera en sentencias anteriores de dieciséis de marzo y catorce de septiembre de dos mil siete, que la cuestión controvertida estrictamente jurídica que se suscita debe quedar resuelta de conformidad con los términos planteados por la recurrente, por cuanto que la norma citada como infringida y que encuentra el origen de su actual redacción en la Disposición Final Undécima de la Ley Concursal, a través de la cual se reformaban los artículos 71, 72.3 y 129.3 y 4 de la Ley 239/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, debe ser interpretada en relación con la Ley 22/2003, de 9 de julio,...

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