SAP Madrid 369/2007, 26 de Junio de 2007
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Junio 2007 |
Número de resolución | 369/2007 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00369/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
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N.I.G. 28000 1 7006969 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 472 /2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 520 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
AP
De: Miguel Ángel, Edurne
Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO, VICTOR REQUEJO CALVO
Contra: BYRSA ASESORES INMOBILIARIOS, S.A.
Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid a veintiseis de junio de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 520/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes- demandados Miguel Ángel e Edurne, y de otra, como apelado- demandante Byrsa Asesores Inmobiliarios s.a.u..
VISTO, siendo Magistrado Ponente El ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Byrsa Asesores Inmobiliarios, S.A., Sociedad Unipersonal, contra D. Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tibunales D. Federico Olivares de Santiago, y Dña Edurne, representada por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Requejo Calvo, debo condenar a los citados demandados a que abonen a la actora:
La cantidad de cuarenta mil trescientos ochenta y dos euros con cuarenta y nueve céntimos (40.382,49€).
Los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes."
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por cada una de las partes demandadas, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
Por providencia de esta Sección, de 14 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2007.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos todos aquello fundamentos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación, rechazándose los demás.
Respecto del local de negocio de la casa número 82 de la calle Fuencarral de Madrid sito en la puerta de calle a la derecha del portal según se accede al inmueble, se celebró un contrato de arrendamiento entre Byrsa Asesores Inmobiliarios s.a.u., como arrendador, y Bocata's House s.l., como arrendatario, por una duración de 5 años y una renta mensual pactada de 500.000 pesetas (3.005,06€)- que se fue actualizando conforme a lo pactado hasta llegar a 546.402 pesetas (3.283,94€)- pactándose una cláusula penal para el caso de resolución de la relación arrendaticia unilateralmente por el arrendatario antes del plazo pactado.
De las obligaciones asumidas por la arrendataria se constituyen en fiadores don Miguel Ángel y doña Edurne, respecto de los que no se pacta que respondan solidariamente entre sí.
El arrendatario resuelve unilateralmente la relación arrendaticia antes del plazo pactado de los 5 años, en concreto el día 8 de julio de 1996.
El día 16 de abril de 2003 el arrendador presenta demanda, contra los dos fiadores, para que se les condene a pagarle solidariamente aquello que le adeuda el arrendatario ( por rentas impagadas y suministro de agua hasta el 8 de julio de 1996 y por indemnización derivada de la resolución unilateral del arrendatario de la relación arrendaticia antes del plazo pactado).
La sentencia dictada en la primera instancia entiende que por rentas impagadas y suministros se adeuda 3.719.083 pesetas (22.352,13€) y rebaja la cuantía indemnizatoria solicitada (rebaja con la que se conforma el demandante que ni apela ni impugna la sentencia apelada). Condenándose a los dos demandados a pagar solidariamente lo adeudado.
En el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por doña Edurne, bajo la rúbrica de error en la apreciación de la prueba, se hacen una serie de alegaciones respecto a que lo adeudado no sería lo reclamado en la demanda sino menos, en concreto 16.888.099 pesetas (101.495,51€), que devienen absurdas desde el momento en que, de lo reclamado en la demanda (18.200.477 pesetas- 109.387,06€), solo se conceden, en la sentencia, 40.382,49 €, y, con esta rebaja, se conforma el actor, siendo así que lo concedido en la sentencia es una suma de dinero (40.382,49 €) que está muy por debajo de la que dice la apelante que se debería haber reclamado (101.495,51€). Pero es que además la explicación es muy sencilla, ya que, en la demanda se aplica la renta actualizada para calcular la indemnización, y, en la sentencia se aplica la pactada en el contrato sin actualizar, con lo que se ha conformado el demandante en la apelación.
Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado después del día 9 de mayo de 1985 y antes del día 1 de enero de 1995, por lo que, en base a lo dispuesto en el número 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, es de aplicación la ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
Se dice, en el número 4 del artículo 112 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que: "Salvo estipulación escrita en contrario, las obras de mejora a que se refiere este artículo quedarán en beneficio de la finca". Teniendo en cuenta que, este artículo se refiere a las mejoras realizadas por el arrendador, el pronunciamiento que se hace en su número 4, es innecesario y reiterativo.
Tratándose de mejoras realizadas por el arrendatario en el local arrendado, habrá de estarse a lo...
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