SAP Barcelona, 5 de Febrero de 2007

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2007:2544
Número de Recurso200/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 200/05

Procedente del procedimiento nº 507/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rubí

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos

como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 200/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de

noviembre de 2004, en el procedimiento nº 507/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, en el que es

recurrente DÑA. Gloria, y apelado HERENCIA YACENTE Marcos, previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 5 de febrero de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Jaume Galí Castín, sustituido por la letrada de la generalitat Doña Mª. Pilar Cabré i Collla, en representación y defensa de dicha parte, contra Doña Gloria y en consecuencia:

1)Declaro la nulidad del Auto de declaración de herederos abintestato de fecha 13 de mayo de 2002 dictado pro el juzgado de primera instancia número 1 de Rubí.

2)Declaro la nulidad de la aceptación de herencia de Cosme realizada por Doña Gloria en nombre y representación de su padre Don Rogelio.

3)Declaro la nulidad de la inscripción NUM000 de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Rubí (tomo-libro NUM002, folio NUM003 ).

4)Declaro la nulidad de la inscripción NUM004 de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Rubí (tomo-libro NUM005 Folio NUM006 ).

Condenando a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, y como cuestión previa, la Generalitat de Catalunya, hoy apelada, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada por haberse preparado incorrectamente ya que, según la misma, no se han cumplido los requisitos al efecto establecidos por el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque en el escrito preparando el recurso de apelación no se concretaron los concretos pronunciamientos que se pretendían apelar, limitándose la parte demandada a manifestar que se pretendían impugnar ''todos los fundamentos jurídicos de la sentencia''.

Atendidas estas alegaciones hay que destacar que en el escrito preparando el recurso la parte demandada exponía que ''se impugnan todos los fundamentos jurídicos de la sentencia en la medida que conducen a la declaración de nulidad del Auto de declaración de herederos abintestato de fecha 13 de mayo de 2.002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Rubí, de la aceptación de herencia de Cosme, de la inscripción NUM000 de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Rubí y de la inscripción NUM004 de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Rubí''.

De lo anterior se desprende, sin necesidad de grandes interpretaciones, que se impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia dictada, sentencia cuyos pronunciamientos se ciñen a declarar esas nulidades.

Partiendo de ello es de ver que en el artículo 547.2 de la LEC se establece que ''En el escrito de apelación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna'', y de este precepto lo que se desprende es la ausencia de formalismo en este trámite, sin que se contenga en el mismo la exigencia de expresar individualizada y concretamente todos los pronunciamientos que se impugnan, exigencia que en este caso, en el que se que se quieren recurrir todos los pronunciamientos, no consideramos necesaria, máxime cuando la finalidad de este trámite es la de acotar el ámbito devolutivo del recurso e impedir que posteriormente se amplíe en la interposición, ampliación que, al recurrirse todos los pronunciamientos, no se va a producir.

En consecuencia, no se estima la pretensión de inadmisibilidad planteada por la parte apelada.

En segundo lugar, esta misma parte sostiene que en el recurso de apelación la apelante pretende introducir la valoración y enjuiciamiento de hechos nuevos y pretensiones que no constituían el objeto inicial de este proceso.

A estos efectos se alega que el objeto del proceso era, y es, exclusivamente el estimar o no la nulidad del Auto de declaración de herederos abintestato de 13 de mayo de 2.002, de la aceptación de herencia de D. Cosme y de las nulidades de las inscripciones registrales derivadas de ésta, sin que constituya objeto del mismo el declarar la eficacia o ineficacia del testamento de D. Cosme ni la de la escritura de aceptación de herencia de su hijo y adjudicación por éste de la legítima y, menos todavía, el negar al mismo el derecho a la legítima que aceptó en dicha escritura.

Al respecto hay que indicar que lo que según la apelada constituye el objeto del procedimiento no son sino las pretensiones de la parte actora, pretensiones a las que la parte demandada se opuso, alegando que no podían prosperar porque en el testamento no se había establecido ningún fideicomiso y porque dicho testamento devino ineficaz ya que ninguno de los dos posibles herederos pudieron llegar a serlo, su Hijo Marcos porque no cumplió la condición establecida de contraer matrimonio y la ''Institución Nuestra Señora de Fátima'' por ser inexistente, por lo que, y en ausencia de herederos, sí resultaba posible el instar, como se hizo, la declaración de herederos abintestato, alegándose también en la contestación que la aceptación de la herencia por parte del hijo era nula porque el mismo no tenía capacidad para otorgarla dado que no gozaba de la condición de heredero.

Lo anterior nos lleva a considerar que, contrariamente a lo alegado por la parte apelada, la eficacia o no del testamento y de la aceptación de la herencia por parte del hijo del causante sí formaban parte del objeto del pleito, siendo cuestiones que debían analizarse para determinar precisamente si procedían o no las nulidades pretendidas por la parte actora, siendo excepciones que la demandada formuló en tiempo y forma para oponerse a la demanda.

Frente a ello no cabe oponer que el Juzgador no admitió la reconvención implícita de la demandada en orden a declarar la nulidad de la escritura de aceptación de herencia porque, al margen de ello, no existe impedimento alguno para entrar a analizar la eficacia del testamento y la validez o no de esa aceptación de herencia, al tratarse de excepciones formuladas debidamente por la parte demandada y que por vía de excepción se podían plantear.

Cuestión distinta es la relativa a la legítima del hijo del causante, por cuanto el derecho a la misma no fue algo alegado ni negado en la primera instancia, por lo que no cabe introducir en esta segunda instancia que el hijo carecía de ese derecho, por ser una cuestión nueva que no puede introducirse extemporáneamente a través del recurso de apelación, debiéndose además tener en cuenta que el derecho a la legítima no requiere ni precisa que el legitimario ostente la condición de heredero.

SEGUNDO

Centrándonos ya en las cuestiones de fondo, y comenzando por el testamento de D. Cosme, en éste expresamente se establecía que '' SEGUNDO.-Instituye heredero a su hijo Don Marcos, institución que quedará subordinada a la condición suspensiva de que su citado hijo contraiga matrimonio legítimo.

TERCERO

Mientras la condición se halle en estado de pendencia, el heredero antes nombrado tendrá la consideración de legatario del usufructo de la totalidad de los bienes que integren la herencia del testador, con relevación de la obligación de prestar fianza y con facultad de disponer por actos entre vivos y a título oneroso de los bienes usufructuados, únicamente en caso de necesidad. Esta deberá ser apreciada por el Sr. Juez Comarcal de esta villa, el Sr. Alcalde de la misma y el Sr. Rector de la Parroquia de San Pedro de Rubí (o quienes hagan sus veces), los cuales habrán de firmar en las escrituras de enajenación, como requisito indispensable para la validez de éstas.

CUARTO

Una vez cumplida la condición, tanto en vida como después de muerto el testador, la institución tendrá pleno efecto y el heredero será propietario de los bienes que herede, sin limitación.

QUINTO

Para el caso de que la condición no se cumpla los bienes de la herencia o los que no se hubiesen enajenado en uso de la facultad concedida en el apartado tercero, pasarán a la muerte del hijo del testador a la Institución...

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