SAP Madrid 299/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteJUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS
ECLIES:APM:2008:9595
Número de Recurso215/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución299/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª GRACIA CASTRO VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIO DE LA SALA

JDO. PENAL Nº 3- MÓSTOLES

R. APELAC: 215/2008

J. ORAL: 511/2007

SENTENCIA NUM: 299

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. MARIA PILAR ABAD ARROYO

------------------------------------------En Madrid, a 12 de junio de 2008.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 511/2007 procedente del Juzgado Penal nº3 de Móstoles y seguido por delito contra la propiedad intelectual, siendo partes en esta alzada Lidia, defendida por el letrado don Yihongji Wang, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de febrero de 2008, con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:

"La acusada Lidia, mayor de edad y sin antecedentes penales el día 28-5-06 sobre las 19,30 horas se encontraba en la C/ Roma de Fuenlabrada, interviniéndosele en el interior de una bolsa 122 CDS y 132 DVD destinados a la venta a terceros e introducidos en bolsas de plástico con carátulas reproducidas mediante fotocopias, con contenido de material audiovisual cuya reproducción en los soportes citados no contaba con la necesaria autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o sus cesionarios.".

Siendo el FALLO del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a Lidia del delito por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Procédase al comiso de los efectos intervenidos."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por la representación procesal de Lidia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº /2008 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.

El Tribunal no acepta parcialmente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, procediendo para una mejor comprensión a una nueva redacción íntegra, en los siguientes términos:

La acusada Lidia, mayor de edad y sin antecedentes penales el día 28-5-06 sobre las 19,30 horas se encontraba en la Calle Roma, de Fuenlabrada, ofreciendo en venta a terceras personas que se encontraban en el lugar discos compactos ( CD) con grabaciones de música y deuvedés (DVD) con grabaciones de películas, introducidos en bolsas de plástico con carátulas reproducidas mediante fotocopias, con contenido cuya reproducción en los soportes citados no contaba con la necesaria autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o sus cesionarios, siéndole intervenida por funcionario de policía local que presenciaron los hechos, un total de 122 CDs y 132 DVDs, estimándose los perjuicios causados a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) en 135,40 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es o ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente.

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre. Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que modificación peyorativa del recurrente único, pudiente el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

La doctrina expuesta es de plena aplicación a la impugnación formulada por el condenado propugnando su absolución, la aplicación de un tipo más benigno o la estimación de circunstancias que le sean favorables, sin embargo para el supuesto inverso se ha visto modificada por la importante sentencia 167/2002 del Tribunal Constitucional de fecha 18-9-2002 en recurso de amparo avocado al Pleno nº 2060/1998. Dicha sentencia establece que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas... cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de...

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