SAP Madrid, 3 de Julio de 2001
Ponente | RAMON BELO GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2001:9817 |
Número de Recurso | 942/1997 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección ª |
SENTENCIA
En Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante HEINEKEN ESPAÑA S.A. (antes S.A. El Águila), y de otra, como apelado-demandado D. Pedro Enrique .
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 3 de abril de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez en nombre y representación de El Águila S.A., contra D. Pedro Enrique a quien representa D. José Luis Cárdenas Porras, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma, condenando a la mercantil demandante al pago de las costas causadas".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.
La vista pública celebrada el día 2 de julio de 2001, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
Con carácter general para todo negocio jurídico, en cuanto a la representación, es imprescindible diferenciar, por una parte el apoderamiento, que puede ser definido como aquel negociojurídico unilateral y receptivo por virtud del cual una persona ("dominus negotii" o principal) concede u otorga voluntariamente a otra (representante, gestor o agente) un poder de representación (rige la libertad de forma para la celebración de este negocio, en base al artículo 1.278 del Código Civil, y, no solo esto, sino que la concesión del poder de representación puede ser expreso -instrumento público, documento privado y simplemente la palabra- o tácito, por mor de lo dispuesto en el artículo 1.710 del Código Civil). Y, por otra parte, aparece la actuación representativa del representante, gestor o agente al concertar un negocio jurídico con un tercero. De tal manera que, al concertar este negocio jurídico con un tercero, el representante, gestor o agente puede actuar en su propio nombre y representación (agere nomine propio) o en nombre y representación de su principal o "dominus negotii" (agere nomine alieno; revela el carácter representativo de su actuación con plena identificación de la persona a la que representa o a la que intenta representar, encontrándonos ante una "contemplatio domini"). Pues bien, frente al tercero con el que se ha...
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