SAP Córdoba 51/2002, 30 de Enero de 2002

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2002:142
Número de Recurso9/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2002
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 51

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Aguilar de la Frontera

Autos: Ordinario 70/2001

Rollo n° 9

Año 2002

En Córdoba, a treinta de enero de dos mil dos.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por, siendo apelado. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha cuyo Fallo textualmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Leonardo Velasco Jurado, en nombre y representación de Don Alvaro y Doña Clara , que actúan a su vez en representación y beneficio de su menor hijo Jose Miguel ; contra Don Francisco y la entidad aseguradora Helvetia Cervantes La Vasco Navarra, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Velasco Jurado; debo absolver y absuelvo a estos últimos de la demanda en su contra formulada, con expresa imposición de costas a los actores. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Trae su origen la presente apelación de lesiones con secuelas sufridas por hijo menor de los demandantes al golpear con su cabeza la puerta de cristal que servía de acceso a negocio de hostelería titularidad del demandado y respecto al que existía póliza que cubría la responsabilidad concertado por la aseguradora demandada.

La sentencia recurrida concluye desestimando la demanda entendiendo que no se ha acreditado que la colisión y, en definitiva, las lesiones del menor se debieran a la falta de señalización, entendiendo, con el perito, que la puerta cumplía las normas de seguridad, y ello pese a entender no probada la culpa exclusiva de la víctima (FJ 3°).

SEGUNDO

La parte recurrente interesa condena conforme al suplico de su demanda y como primer motivo se hace referencia a que la sentencia recurrida ha venido a fundir el régimen de responsabilidad que califica de objetiva del artículo 26 de la Ley General de Consumidores y Usuarios con el subjetivo del artículo 1902 del Código Civil. Entendiendo que la aplicación del indicado artículo 26 determinaría la estimación de la demanda al quedar exonerada la demandada de responsabilidad cuando el hecho se debiera a culpa exclusiva de la víctima o a circunstancia imprevisibles e inevitables, cuya prueba correspondería a la parte demandada.

No puede ser objeto de discusión que el menor lesionado tiene la consideración de consumidor desde el mismo momento en que se disponía a utilizar el establecimiento hostelero titularidad del demandado y sus instalaciones, siendo éste un servicio incluido en el anexo I del Real Decreto 287/1991 de 8 de marzo que contiene el catálogo de productos, bienes y servicios de uso común, ordinario y generalizado de especial protección conforme al artículo 2 de la LGDCU. De esta forma es aplicable, en su caso, el artículo 26 tan citado. Pero lo que no es pacífica es la consideración de objetiva a la responsabilidad que esta ley especial establece en sus artículos 25 y siguientes. En principio el artículo 25 no difiere del régimen de responsabilidad en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, que sabido no es una responsabilidad objetiva pura. El artículo 26 permite la exoneración de responsabilidad cuando "se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad". De esta forma podemos decir que si el emplear la diligencia debida tiene esa significado es que tiene eficacia el elemento subjetivo, lo que ocurre, es que, no es que se tenga que acreditar la falta de diligencia que mientras tanto se presume, sino que, antes al contrario, para excluir esa responsabilidad se tendrá que acreditar que se ha empleado la diligencia apropiada, circunstancia tanto por su significado como por ser el principio de la mayor facilidad, tendrá que ser acreditada por la parte demandada (artículo 217.3 y .6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Con estas precisiones lo que se viene a decir es que no se puede hablar de una responsabilidad objetiva pura, sino una meramente atenuada, pues entra en juego el elemento subjetivo, en consonancia con lo ocurrido con otros campo de actividad en los que aquélla se impone simplemente por razones de solidaridad social con el perjudicado. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 25.10.2000 habla de un régimen "de acusada, aunque no absoluta, objetivación del deber indemnizatorio". En el mismo sentido la de 19.9.1996 que indicaba que la "Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, si bien en su artículo 25 parece consagrar, a primera vista, la responsabilidad objetiva plena, esta norma es matizada por los artículos 26 y 28 en el sentido de...

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