SAP Madrid, 8 de Abril de 2002

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Número de Recurso974/2000
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada María Virtudes , y de otra, como apelada-demandante Mª Luisa .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal ; Presidente de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 22 de junio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Dª Ana Isabel Arranz Grande en nombre y representación de Esther , contra Dª María Virtudes a quien representa el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la suma de 149.600.- pts. con más el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 27 de marzo de 2002, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El 15 de julio de 1989 se suscribió un contrato de compraventa entre la demandada Dña. María Virtudes y Encyclopaedia Britannica de España S.A., que tenía por objeto cuatro obras, conviniéndose un precio de 199.800 pesetas, a satisfacer mediante una cuota inicial de 10.000 pesetas y 36 plazos mensuales de 6.800 pesetas cada uno, intereses incluidos, con vencimiento el primero el 5 deseptiembre de 1989. Por escritura pública de 23 de octubre de 1996 se elevó a publico un contrato privado de cesión de créditos entre Encyclopaedia Britannica de España S.A. y los cónyuges Dña. Esther y D. Pedro Jesús , que afecta al crédito objeto de reclamación en este proceso.

Alegando que la demandada adeuda, por el referido contrato de compraventa, la cantidad de 149.600 pesetas, Dña. Esther le reclama en este proceso dicha cantidad.

La cuantía de la deuda no ha sido en realidad materia de discusión entre las partes, centrándose la controversia en la concurrencia de la prescripción contemplada en el artículo 1966. 3ª del Código Civil, cuya excepción opuso en forma la demandada al contestar a la demanda.

SEGUNDO

Dispone el artículo 1966. 3ª del Código Civil que por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de los pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. Así como no ofrece duda que el plazo prescriptivo se aplica a prestaciones periódicas independientes, como pago de rentas arrendaticias o alimentos, se discute su aplicación a los supuestos de prestación única con pago fraccionado, como el que nos ocupa de un único contrato de compraventa con pago a plazos.

La cuestión ya fue resuelta por este Tribunal en su sentencia de 4 de octubre de 1994. En dicha sentencia ya señalábamos que la razón que preside la aplicación del plazo de prescripción quinquenal del artículo 1966 del Código Civil reside en la idea de la...

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