SAP Madrid 261/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2008:6927
Número de Recurso134/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución261/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CEL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 134 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 51 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 261/08

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. MARIO PESTANA PEREZ

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.

José Montalvo Torrijos, en nombre y representación de D. Silvio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal

núm. 3 de Alcalá de Henares con fecha 5 de Marzo de 2008, en el Juicio Oral núm. 51/2008; siendo partes apeladas el

Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia con fecha 5 de Marzo de 2008, cuyo fallo dice así: "Condeno a Silvio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de nueve meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, lo que hace un total de mil seiscientos veinte euros (1.620 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de dos años y abono de las costas procesales. Absuelvo a Silvio del delito de desobediencia del que había sido acusado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Silvio se interpuso recurso de apelación, invocando error en la apreciación de la prueba, inaplicación del principio de presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo, y aplicación indebida del artículo 379 del Código Penal.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, el mismo impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución, habiéndose deliberado el día de hoy por los integrantes de la Sala.

No se aceptan los de la Sentencia apelada. En su lugar, se declara probado que sobre las 2,30 horas del día 10 de Octubre de 2007 y en la confluencia de las calles José Garate y Venezuela de la localidad de Coslada, Silvio, natural de Rumanía y sin antecedentes penales, sufrió un accidente cuando pilotaba el turismo con matrícula....-LQJ. No constan acreditadas las circunstancias ni la causa del accidente. Poco tiempo después, acudieron al lugar el agente de la Policía Local de Coslada con carné núm. NUM000 y otro funcionario del mismo Cuerpo, apreciando el agente citado que Silvio tenía los ojos rojos, se tambaleaba y se expresaba emocionalmente con risas y llantos, todo ello en una medida e intensidad no determinada. No se practicó la prueba de alcoholemia al acusado, con el que los funcionarios se comunicaban con dificultad debido a la diferencia de idiomas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Defensa recurrente alega, en primer término, error en la apreciación de la prueba. En síntesis, sostiene que para determinar el estado de embriaguez con trascendencia penal se requiere una prueba de carácter científico como es el caso de la denominada prueba de alcoholemia; que dicha prueba no se ha realizado en el caso de autos, y que, por ello, no existe prueba fiable de embriaguez y menor todavía de que el acusado condujera con su capacidad anulada o mermada, que es lo que se castiga en el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal. Añade que se vulnera el derecho a la presunción constitucional de inocencia al provenir la condena de una deducción, e igualmente que los síntomas declarados probados son ambiguos y no evidencian necesariamente un estado de embriaguez penalmente relevante. En segundo lugar, alega la inaplicación del principio de presunción de inocencia, en relación con el beneficio de la duda racional, aduciendo que el testimonio del agente de la Policía Local es insuficiente para acreditar una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la cual, por otra parte, es negada por el acusado, quien ofrece además una versión lógica sobre cómo ocurrió el accidente. Continúa afirmando que no ha habido prueba de cargo con fuerza para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Finalmente, alega la aplicación indebida del artículo 379 del Código Penal, ya que no se ha acreditado el grado de impregnación alcohólica que pudiera tener el acusado, y por tanto si éste excedía o no del establecido por la Ley. En consecuencia, solicita la revocación de la Sentencia apelada y que en su lugar se absuelva a Silvio del delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido acusado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida. Destaca el hecho del accidente y los síntomas de embriaguez que el acusado presentaba, síntomas que se declaran probados en la Sentencia de instancia, e igualmente la causa por la que no se practicó la prueba de alcoholemia, concretamente la negativa de Silvio. Finalmente, cita las SSTC 148/1985, 22/1988 y 3/1990, y señala que los requisitos de dicha doctrina se han observado en el caso de autos.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso interpuesto es preciso traer a colación determinados aspectos esenciales de la doctrina constitucional en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia. En primer término, y tal como recuerda la STC 33/2000, de 14 de Febrero, la presunción constitucional de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española "comporta en el orden penal, entre otras consecuencias, que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión recaiga exclusivamente sobre la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos", doctrina que debe complementarse con la configurada por las SSTC 150/1989, 131/1997 y 7/1999, entre otras muchas, y en cuya doctrina se exige que cualquier condena penal debe fundarse en auténticos actos de prueba practicados en el acto del juicio oral con respeto de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

La presunción de inocencia comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (SSTC 166/1999 y 130/2002, entre otras muchas).

En relación con el valor probatorio de las diligencias sumariales, es decir, las producidas en la fase de instrucción, y en palabras de la STC 284/2006, debe recordarse que..." respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los arts. 714 y 730 LECrim. que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación...

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