SAP Madrid, 1 de Junio de 1998

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
Número de Recurso522/1996
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre procedimiento de equidad de la Ley de Propiedad Horizontal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Jose Francisco y Dña. Amelia y de otra, como apelado demandados Dña. Guadalupe , Dña. Sara , Dña. Aurora , Dña. Isabel , D. Carlos Ramón , Dña. María Teresa , D. Luis Enrique , Dña. Pilar , representados por el Sr. Sastre Moyano y D. Jose Pablo y D. Marcos , seguidos por el trámite de Procedimiento de equidad de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María Guadalupe De Jesús Sánchez ; Presidente de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 30 de Noviembre de 1.994, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Sin entrar a conocer del fondo del asunto, y apreciando la excepción de Falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo a demanda formulada por D. Jose Francisco y Dª Amelia contra Dª Guadalupe , Hermanas Aurora Sara Isabel , D. Luis Enrique , Dª María Teresa , D. Carlos Ramón , Dª Pilar , representado por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, y D. Jose Pablo y D. Marcos , todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 10/92, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de Mayo de 1.998.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Interpone la parte actora en base a los hechos y fundamentos que expone en su demanda, dos acciones acumuladas; la primera, en base a la Disposición Transitoria Primera , párrafo tres de la Ley de Propiedad Horizontal, que remite al cauce procedimiental del artículo 16.2 del mismo texto legal. Y en orden a lograr concretamente, la modificación de los coeficientes de participación en los gastos de la finca, que estima abusivos, dadas las dimensiones y ubicación de los locales y vivienda de su propiedad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La segunda acción, tendente a la dejación sin efecto de la Junta de Propietarios celebrada el día 16 de Marzo de 1.994, en que se aprobó el presupuesto para la realización de obras en cubierta, medianera, patio y forjado, en base también al procedimiento de equidad previsto en el articulo 16 número tres de la Ley de Propiedad Horizontal.

Centradas así, las dos cuestiones objeto de debate, debe examinarse la naturaleza y objeto, del procedimiento especial de equidad instado.

Así, no cabe sino estimar que es un proceso plenario de cognición especial, encuadrado en la jurisdicción contenciosa, pues hay contienda entre partes; que han de ser los propietarios solicitantes y los que sostuvieron lo contrario o se abstuvieron. La expresión "resolverá en equidad" del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, no puede ser entendida como referida a un arbitraje, o como adscripcion del procedimiento a la jurisdicción voluntaria, puesto que es claro, que el legislador, no se refirió al derecho procesal, sino al derecho sustantivo, es decir, la solución del pleito se determinará "en equidad". Para reforzar esta cuestión, debe tomarse en consideración, que la regulación del proceso, no hace referencia a la equidad, así las alegaciones (instancia o petición de unos propietarios y audiencia a los otros) el carácter contencioso, (se utiliza la palabra contradictores para referirse a una de las partes), el plazo para dictar...

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