SAP Málaga 85/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2007:66
Número de Recurso969/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. TRES DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº. 46/04

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 969/06

SENTENCIA Nº 85/07

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

DÑA. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

En Málaga a siete de Febrero de 2007.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 46/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº.3 de Málaga, sobre obligación de hacer, seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE000 Nº. NUM000, representada en el recurso por el Procurador D. Vicente Vellibre Chicano y defendida por el Letrado D. David López Avila, contra Dña. Lidia, representada en el recurso por el Procurador D. Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez y defendida por el Letrado D. Javier Téllez Márquez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Comunidad actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga dictó sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2005, en el juicio Ordinario nº 46/04, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Vellibre Chicano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de C/ CALLE000 nº NUM000, asistido por el letrado D. David López Avila, contra Dña. Lidia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez y asistido por el Letrado D. Javier Téllez Márquez debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la actora, el cual fué admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 7 de Febrero de 2007, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario que con el nº 46/04 se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Málaga, a instancias de la comunidad de Propietarios del CALLE000 nº NUM000 de Málaga, frente a Dª Lidia, en fecha 25 de Noviembre de 2005, se dictó sentencia, cuyo Fallo, desestimatorio de la demanda, absolvía a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidos, con imposición de costas a la parte actora. Frente a esta sentencia se alza en apelación, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios actora.

SEGUNDO

La primera cuestión que se hace preciso resolver en esta alzada para una mejor resolución de las cuestiones planteadas por las partes, es la relativa a cuál sea el tipo de acción ejercitada en la demanda. La parte actora pide, en el suplico de la demanda el dictado de sentencia "Declarando la prohibición de la demandada, Dª Lidia, de utilizar y disponer de los espacios comunes de la comunidad para estacionar sus vehículos, ordenando el cese de dicha conducta de inmediato, por los conceptos recogidos en los hechos y fundamentos de derecho de esta demanda y todo ello con imposición de costas de la demandada" y apoya dicha petición en el hecho de que en una zona del garaje sito en la planta menos uno del edificio de CALLE000 NUM000, en régimen de propiedad horizontal adyacente a la plaza de garaje nº NUM001, propiedad de la demandada, zona común se dice, por ésta, indebidamente, se aparcan vehículos de su propiedad, de lo que ha tenido conocimiento, se alega, la comunidad, un año aproximadamente antes de la demanda, por haberlo así puesto en su conocimiento el inquilino de la plaza NUM002, situada junto a la nº NUM001, y cita como fundamentos jurídicos de su pretensión los artículos 9.1.a) y siguientes de la L.P.H. y 394, 396, 1088, 1089, 1098 y 1099 del Código Civil. De lo expuesto podría colegirse que la acción entablada en la demanda es la de cesación que regula el artículo 7.2 de la L.P.H., por realización de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, en zona común, por tanto en íntima correlación con el artículo 9.1.a) de la citada Ley. Ahora bien, esta acción, la de cesación, tiene su ámbito restringido a aquéllos supuestos en los cuales un propietario integrado en la Comunidad, realice bien en su piso o local, bien en el resto del inmueble actividades que resulten molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas para el resto de los propietarios, lo que, evidentemente no concurre en autos, pues el hecho de aparcar vehículos en una zona, que se alega común, no puede, en ningún caso tener la consideración de actividad molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita a que alude el precepto legal, más aún cuando la zona cuestionada, está situada al fondo de la planta menos uno del edificio, formando un fondo de saco, por la que, en consecuencia, no rueda vehículo alguno, y sin que del estacionamiento de vehículos en la misma por parte de la actora, se derive molestia o peligro alguno para el resto de los propietarios. Cabría, ante ello, pensar, como parece entender el apelado, que la acción ejercitada en la demanda es una acción reivindicatoria de la zona litigiosa que en la demanda se denomina de rodadura, más la acción reivindicatoria, conforme al artículo 348 del Código Civil, es la que asiste al propietario, no poseedor, frente al poseedor no propietario, y como en el caso de autos, precisamente, la cuestión esencialmente controvertida es la de determinar si la zona denominada de rodadura por la parte apelante, es zona común y por tanto propiedad de la comunidad actora, o privativa de la demandada, resulta claro, que no es la acción reivindicatoria la ejercitada en la demanda. Así las cosas, de la lectura del suplico de la demanda, integrándolo con los hechos alegados en la misma y con la fundamentación jurídica citada, se puede colegir que le acción que, en definitiva, se ejercita en la demanda es una acción declarativa pues lo que en esencia se pretende es que se declare que la zona litigiosa, es común...

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