SAP Vizcaya 236/2004, 24 de Marzo de 2004

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2004:600
Número de Recurso834/2002
Número de Resolución236/2004
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHODª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZDª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-02/037870

A.p.ordinario L2 834/02

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Durango)

Autos de Pro.ordinario L2 334/01

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SENTENCIA Nº 236

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a 24 de marzo de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de juicio ordinario 354/01 procedentes del juzgado de primera instancia nº 3 de Durango y seguido entre partes: Como apelante: D. Sebastián representado por la Procuradora Sra. Esther Asategui y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Bernard; y como apelado: FIATC MUTUA SEGUROS GENERALES representada por el Procurador Sr. Tejada Fernandez y dirigida por el Letrado Sr. Carmelo Martín.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes de Hecho
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 15 de julio de 2.002 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción de prescripción propuesta por la demandada, debo absolver y absuelvo a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones ejercidas en la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Sebastián , sin especial condena en costas. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Sebastián , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 834/02 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2.003 se señaló el día 8 de enero de 2.003 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud y con desestimación de la prescripción acogida se entre a conocer del fondo de la cuestión y en su consecuencia se estime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba a) Que la estimación que la resolución recurrida efectúa respecto de la excepción de prescripción no se ajusta a derecho y ello al estimar que el presente procedimiento dimana de un accidente de tráfico, y con su base en la responsabilidad extracontractual y al amparo de lo dispuesto en el art.1.902 C.C. y que con relación a la indemnización, se recoge las lesiones y secuelas de conformidad al Anexo sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Señalaba en este sentido, y por lo que argumentaba, que si la incapacidad no esta declarada, no se tiene, porque las secuelas en sí mismas no la predeterminan. En este sentido concluía, si en el Juicio de Faltas, que al final desistió por un acuerdo extrajudicial, el demandante hubiere reclamado el factor corrector de la incapacidad Absoluta, la reclamación habría parecido como descabellada dado que aún no habia sido declarada la incapacidad por el órgano competente. B) Desde las anteriores premisas precisaba como lógica consecuencia que la fecha en que definitivamente se establece la incapacidad es el día de inicio del cómputo en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.969 C.C. día en que el perjudicado sabe y conoce definitivamente su situación de incapacidad y la determinación y alcance último de las secuelas. C) Mostraba su diconformidad con la consideración precisada en la resolución recurrida respecto a que las secuelas ya se conocían al momento del acuerdo extrajudicial, y ello con olvido de que en el presente procedimiento no se solicita indemnización por las secuelas sino por una determinada consecuencia jurídica la incapacidad que esas secuelas pueden llegar a provocar. Señalaba que en este punto la jurisprudencia señala como día inicial del computo cuando se determinen las secuelas en su carácter incapacitante. En tal tesitura señalaba desde los elementos que estimaba acreditados que no se conocía en última instancia, el alcance último de las secuelas y en su carácter incapacitante.

Instaba la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida al estimar expuesto sucintamente, y por los argumentos que extensamente expresaba en su escrito de oposición al recurso, que la misma era ajustada a derecho.

Para el supuesto de que se desestimara la excepción de prescripción, impugnaba el recurso interpuesto de contrario al entender que concurren circunstancias negligentes en la actuación del Sr. Sebastián y del compañero que le ayudaba en la realización de las tareas de reparación del semáforo.

SEGUNDO

Al objeto de dar cumplida respuesta a las cuestiones debatidas en el procedimiento debe consignarse una serie de datos de hecho que, como decimos, son necesarios para la resolución del presente procedimiento y cuestión que en definitiva se circunscribe a una cuestión básicamente jurídica.

Así debe consignarse que efectivamente, tal y como precisa la parte apelante representación del Sr. Sebastián se interpuso demanda señalando que como consecuencia del accidente de tráfico que el Sr. Sebastián sufrió el día 11 de enero de 1.996 en la zona de Bedia y cuando un camión arrolló la canasta de la grúa elevadora en la que el Sr. Sebastián se encontraba trabajando para la empresa SICE y realizando labores de reparación de un semáforo aéreo. Como consecuencia de las lesiones padecidas y tras el iter que relataba de consideraciones, señalaba que al estimar que las lesiones tenían un mayor calado que las reflejadas en el informe forense y sobre cuya base fundamental se indemnizó al actor mediante acuerdo extrajudicial en el previo juicio de faltas (suma de 5.871.325 pts)es por lo que se instó la via social señalando la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2.001 del Juzgado de lo Social nº 2 que el Sr Sebastián de encuentra afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta, concepto que en tal sentido ahora se reclama y en cuantía de 22.845.283 pts. (137.302,91 euros). Por la demandada se opuso la excepción de prescripción al estimar que la demanda se ha interpuesto transcurrido con exceso el plazo de prescripción contado desde el momento en que pronunció el archivo de las actuaciones penales. Señalaba que el accidente se produjo por la relevantísima actuación en el momento de autos del demandado y su compañero puesto que no se tomó ni la mas mínima precaución ni adoptaron las medidas que les eran obligadas para evitar el accidente como el de autos. Señalaba que conforme se hace constar Fiatc abonó al demandante la cantidad de...

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